SAN 45/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:1100
Número de Recurso10/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00045/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 45/2019

Fecha de Juicio: 20/3/2019 a las 10:00

Fecha Sentencia: 25/3/2019

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2019

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS

Demandado/s: IBERÍA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA SOCIEDAD ANÓNIMA, SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS SECTOR AÉREO.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que, una vez notif‌icados los 7 días libres mensuales y los 96 días libres anuales, debe mantenerse inamovible la fecha de su disfrute, porque así lo dispone la normativa comunitaria y la regulación legal interna, se estima dicha pretensión, aunque el convenio colectivo, que mejora sustancialmente el número de días libres, blinde únicamente 4 días, permitiendo modif‌icar la fecha de disfrute de todos los demás, sin más requisito que el preaviso de 48 horas, por cuanto la regulación convencional vacía de contenido la f‌inalidad de la anticipación de las fechas de disfrute, que es el bien jurídicamente protegido, cuyo objetivo es asegurar que los trabajadores puedan organizar adecuadamente sus días de descanso en un sector, cuya complejidad dif‌iculta enormemente la conciliación de la vida profesional, familiar y personal, puesto que la mayor concentración de trabajo coincide precisamente con los f‌ines de semana y los festivos.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2019 0000010

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 45/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000010/2019 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (con representación Dª OLGA SAINZ DE AJA IGES) contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT) (Letrado D. Ignacio Peiro García), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS SECTOR AEREO (Letrado D. Óscar Cañas Andrés), SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA) (Letrado D. Jorge Aparicio Marban), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP (Letrado D Mario González Bereijo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 16 de enero de 2019 se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SOCIEDAD ANÓNIMA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS SECTOR AEREO, SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LINEAS AEREAS (STAVLA), CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20/3/2019 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (SITCPLA desde aquí) ratif‌icó su demanda de conf‌licto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que declaremos el

carácter inamovible de la programación de, al menos, los siete días libres sociales mensuales y noventa y seis anuales, establecidos en la Directiva 2000/79/CE y el R.D.294/2004 de 20 de febrero, reconociéndoles el estatus del artículo 84 a) del Convenio Colectivo .

Denunció que, pese a que las normas comunitarias mencionadas establecen claramente que los 7 días de descanso mensual y los 96 días de descanso anual, una vez notif‌icados, no cabe requerir a los trabajadores la realización de ningún servicio o actividad y han sido traspuestas a nuestro ordenamiento en el art. 14 RD 1561/1995, de 21 de septiembre, la empresa demanda, con base a lo dispuesto en el art. 84 del convenio, que regula los días libres, solo mantiene inamovibles cuatro de los días libres mensuales reconocidos.

Defendió que, concurriendo conf‌licto de normas, procedía inaplicar necesariamente la regulación convencional, por cuanto la misma vulneraba la normativa comunitaria y la propia regulación legal.

Destacó, en todo caso, que el conf‌licto no era cuantitativo, sino cualitativo, puesto que IBERIA reconoce más días libres mensuales, que los mínimos legales, por cuanto lo relevante, para que el disfrute de los días libres, sea compatible con el ejercicio de otros derechos, como la conciliación de la vida laboral y personal, es necesario conocer de antemano, con la seguridad jurídica precisa, cuando se va a disfrutar de dichos días.

Apoyó f‌inalmente su pretensión en sentencia del Tribunal Contencioso-Sección de Trabajo de Civitavecchia de 15-10-2015, que anuló una sanción disciplinaria, impuesta a un trabajador de Alitalia, que se negó a acudir al trabajo en día de descanso programado previamente.

El SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS ÁEREAS (STAVLA desde aquí); la CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TCP; la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR AÉREO (UGT desde ahora) y COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (CCOO desde aquí) se adhirieron a la demanda.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SOCIEDAD ANÓNIMA (IBERIA desde ahora) se opuso a la demanda, aunque admitió sus dos primeros hechos, no así los demás, que empiezan con un nuevo hecho segundo, que debería computarse como segundo bis, hasta el hecho cuarto inclusive.

Informó que la regulación convencional mejora sustancialmente los días libres mensuales, previstos en la regulación comunitaria y en la legislación interna, puesto que se reconocen 10 días libres mensuales para los vuelos de corto y medio radio y 9 días para los de largo radio, aunque sumando los días libres y los días sin servicio, previstos en el art. 84 y en la DA del convenio, los TCPs de corto y medio radio disfrutan hasta 11 días mensuales de descanso y los de largo radio de 14, aunque durante un trimestre disfrutan de 13 días mensuales.

- Precisó, que el convenio dispone que 4 días de descanso son inamovibles, mientras que los demás pueden reprogramarse con 48 horas de antelación.

Destacó que los cambios de programación son inevitables en la actividad aérea y mantuvo que el regulador europeo EASA admite cambios en la misma. - Señaló que el regulador AESA audita periódicamente a IBERIA, sin que haya realizado jamás salvedades al modo en que se despliegan los días libres, aunque IBERIA ha aplicado siempre la misma política de días libres.

Advirtió que el 21-07-2016 AESA publicó una decisión, en la que se propuso que la programación se efectuara con catorce días de anticipación. - IBERIA solicitó a AESA que la programación pudiera efectuarse con siete días de anticipación y se autorizó por el regulador, con base, precisamente, a la estabilidad de su programación, que es del 99, 3%.

Denunció que los actores no han probado el derecho extranjero aplicable, aunque les correspondía la carga probatoria. - Aportó, por su parte, regulación legal de varios países comunitarios, cuya legislación pone siempre el acento en los aspectos cuantitativos de los días libres. - Apuntó, además que, en los convenios colectivos de las principales competidoras, se concede un número menor de días libres y se desprograman con menos tiempo de anticipación que IBERIA.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-Con causa en que se ha producido decisión de AESA en que se produjeran programaciones con 14 días de antelación Iberia se dirigió al regulador AESA preguntando en que si la antelación de 7 días es correcta, se le responde que sí porque tiene estabilidad de un 99,3% en 2016.

-Respecto del decreto extranjero en todas las legislaciones se remite la legislación europea que se ref‌iere al aspecto cuantitativo y no cualitativo.

-En convenio de Air Nostrum hay 9 días libres al mes si bien deben chequearse todos los días.

-En Air Europa se conceden 10 días libres los cambios son de 24 horas.

-En Vueling los cambios están previstos con 24 horas.

-Norwegian concede 10 ó 12 días libres con antelación de 12 horas.

Hechos Pacíf‌icos:

-La empresa por convenio concede al mes 10 días libres a vuelos de corto y medio...

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