SAP Barcelona 203/2019, 21 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2019:3410 |
Número de Recurso | 1170/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 203/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1170/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 643/2012
Parte recurrente/Solicitante: Jacinto
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DE TOLEDO GORDILLO
Parte recurrida: DUEESSE CHRISTMAS S.R.L.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 203/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 21 de marzo de 2019
En fecha 14 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 643/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de Jacinto contra Sentencia - 10/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de DUEESSE CHRISTMAS S.R.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel Sr. Jacinto contra l'entitat Due Esse Christmas SRL, i decideixo estimar
també parcialment la reconvenció presentada per aquesta entitat contra el Sr.
Jacinto . Un cop compensades les quantitats de les quals ambdues parts són
respectivament creditores i deutores, condemno el Sr. Jacinto a pagar a l'entitat
Due Esse Christmas SRL la quantitat de 19.590,87 euros. No es fa especial
imposició de les costes causades en aquest plet "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló para votación y fallo el dia 20/3/19.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D.Jose Antonio Ballester Llopis .
Los de la sentencia apelada.
Mediante la presente Litis D. Jacinto interesa frente a DUE ESSE CHRISTMAS SRL se declare que la demandada ha resuelto el contrato de agencia verbal en exclusiva y que pague a la actora la suma de
18.141,27 euros en concepto de indemnización por clientela, 10.248,94 euros en concepto de comisiones y
6.047,09 euros en concepto de preaviso, compensándose a la suma de dichas cantidades la de 20.621,97 euros retenida por la actora. Por la resolución de primer grado se desestriman las pretensiones basadas en preaviso y clientela, y rrespecto aa las comisiones se estima la reclamación en la suma de 1.031,10 euros,, y como la demandada había formulado reconvención por la suma de 20.621,97 euros se estima ésta parcialmente, en la suma de 19.590,87 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce sus pretensiones.
La figura del agente descansa en la idea de la figura del intermediario, que en el caso del comerciante supone la utilización de la actividad de una o varias personas para conseguir una mejor difusión y distribución de los bienes o servicios que presta, con la finalidad de aumentar la clientela. Esta relación entre el comerciante y los intermediarios necesariamente ha de regularse mediante el oportuno contrato, de ahí que surjan las distintas figuras de contratos de gestión, que doctrinalmente se consideran que tienen como tronco común el de mandato mercantil. Nuestro sistema normativo carecía de regulación especifica el contrato de agencia, hasta la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre, que provocó que se promulgase la Ley 12/92, que vino a llenar ese vacío normativo existente, dado que las únicas normas reguladoras eran las del Código de Comercio que, por las singulares características de esta relación, dejaba múltiples cuestiones sin resolver. Una cuestión que deja perfectamente clara la ley, en la Exposición de Motivos es el carácter mercantil del contrato de agencia. En el artículo primero nos dice que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones. De dicha definición se deduce que la finalidad del contrato de agencia es la promoción y conclusión de operaciones mercantiles por parte del agente y por cuenta del comerciante que contrató los servicios de aquél, de lo que se concluye que la actividad profesional del agente es promover, y en su caso celebrar contratos en nombre del empresario, con la finalidad de expandir la actividad mercantil de éste. La actividad del agente no tiene necesariamente que poseer la característica de la exclusividad, ya que es posible que el agente esté vinculado con varios empresarios por distintos contratos de agencia. Por tanto para que proceda la exclusividad, como exige el artículo séptimo de la mencionada ley, ha de pactarse expresamente. Cuestión distinta es la prohibición genérica que contiene dicha norma de que el agente por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario realice una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con los del empresario con el que tiene formalizado un contrato de agencia. Si bien es cierto que los artículos 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia regulan a favor de la agente la indemnización por la clientela que el agente haya aportado al empresario y por los daños y perjuicios que le haya causado la denuncia unilateral del contrato por parte de éste, también lo es que en los casos de resolución basada en el incumplimiento acreditado de sus obligaciones
por el agente, carece éste de derecho a la percepción de cualquier cantidad por tales conceptos. En este sentido, se dice en la STS de 17 de abril de 2006 (RJ 2006,5116 ) que "la desestimación de la indemnización es plenamente conforme al art. 30 a) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, con arreglo al que "el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones contractualmente establecidas a cargo del agente", y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, tanto antes, como después de la Ley referida, viene rechazando la procedencia de cualquier tipo de indemnización cuando la resolución unilateral del contrato de agencia o de concesión de duración indefinida no ha tenido lugar de forma abusiva o con mala fe ( Sentencias, entre otras, 17 mayo y 29 septiembre 1999 ; 13 junio 2000 ; 13 junio y 15 febrero 2001 ; 10 abril, 3 octubre, 8 noviembre y 20 diciembre 2002 ; 26 abril y 13 octubre 2004 ; y 13 junio y 19 diciembre 2005 ). Tampoco procede la concesión de cantidad alguna fundamentada en la falta de preaviso de seis meses. Si bien el artículo 25 LCA establece el mismo, el siguiente art. 26.1.a LCA lo excluye
El demandante reitera su pretensión en concepto de comisiones y disiente de la cuantía concedida por el Juez; pero es lo cierto que la dinámica de la relación en concepto de comisiones consistía en que el agente cobraba y entregaba el precio a la empresa que pagaba las comisiones, luego el Juzgado teniendo en cuenta el importe cobrado por el agente y no entregado al comitente halla el porcentaje correspondiente a comisiones sin que el demandante haya demostrado que se le deba una suma superior, el nuevo examen de todo lo actuado conduce a este tribunal a idéntica valoración...
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