SAP La Rioja 43/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:137
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00043/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org

Equipo/usuario: ATT

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002709

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000131 /2018

Delito: COACCIONES

Recurrente: Pablo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Camino

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER GARCIA DIAZ

SENTENCIA nº 43/2019

En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala 7/19, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 131/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Pablo, representado por el letrado D. Carmelo Borondo Munera, y como apelado Camino representado por el Letrado Francisco Javier García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal, a la pena de 30 días-multa con un cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de, con expresa condena en costas a la denunciado.

Prohíbo, con carácter de pena accesoria y como medida cautelar mientras no devenga f‌irme la presente resolución, a Pablo aproximarse a la persona de Camino, así como al establecimiento "bar Avenida" (sito en calle Pantaleón 8 de la localidad de Huércanos, La Rioja), en un radio de 100 metros en ambos caso, todo ello por tiempo de seis meses."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Pablo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis infracción del principio de cosa juzgada y non bis in ídem, error en la valoración de la prueba; e infracción por indebida aplicación del art. 172.3 del Código Penal . Y suplica a la sala dicte sentencia que estime el recurso revoque la sentencia recurrida y declare la libre absolución de don Pablo .

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de Marzo de 2014 :

"La excepción de cosa juzgada es una manifestación del principio ne bis in idem en el ámbito del Derecho procesal, considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 la Constitución, en relación con el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratif‌icado por España, que dice literalmente que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia f‌irme, de, acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. La excepción de cosa juzgada exige los siguientes requisitos: 1) Una sentencia o resolución anterior, def‌initiva y f‌irme. 2) Que haya sido dictada por tribunal competente por razón de la materia. 3) Perfecta identidad subjetiva en los sujetos imputados, identidad objetiva en los hechos enjuiciados e identidad de acción entendida no en abstracto como ius persecuendi sino en concreto por ser idéntica la razón de pedir en la resolución f‌irmemente dada y en la pretendida conseguir en orden al hecho de nuevo enjuiciado.

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse la alegada cosa juzgada pues al momento de celebrarse el juicio en el procedimiento juicio por delitos leves 131/2018 del juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, el 26 de septiembre de 2018, ni al momento de dictarse la sentencia, el 26 de octubre de 2018, se había dictado ninguna sentencia anterior que con ef‌icacia de cosa juzgada impidiera el enjuiciamiento y la condena del señor Pablo . Y para ello no hay más que ver que la sentencia a que se ref‌iere el apelante, y cuya copia aporta, fue dictada en el procedimiento juicio por delitos leves 90/2018 del juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, el 31 de octubre de 2018 .

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse que como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite

a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone,...

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