SAP Pontevedra 123/2019, 20 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2019:547 |
Número de Recurso | 226/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 123/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00123/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2017 0003233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000624 /2017
Recurrente: Dimas
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ
Recurrido: Donato
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: CARLOS ALVAREZ ESTEVEZ
S E N T E N C I A Nº 123/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000624 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 226 /2018, en los que aparece como
parte apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ, y como parte apelada, Donato, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. CARLOS ALVAREZ ESTEVEZ, sobre impugnación de calificación registral negativa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
:
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crende Rivas, en nombre y representación de Don Donato, contra Don Dimas, registrador de la propiedad de Tui; y ordeno al Registro de la Propiedad de Tui inscribir la escritura pública de adjudicación parcial de herencias otorgada por el Notario Don Donato el 23 de marzo de 2017 con el Número 417 de su Protocolo.
Se imponen las costas procesales a Don Dimas, Registrador de la Propiedad de Tui.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
:
Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del Registrador demandado (Sr. Dimas ), desarrollando una argumentación de infracción de las normas civiles y de derecho transitorio concurrentes (Derecho Común y Foral de Galicia) así como de la Jurisprudencia que las interpreta y relaciona y de la línea seguida en distintas Resoluciones de la Dirección General de los Registros, el Notariado (24 de Enero y 29 de Junio de 2017), insistiendo en la necesidad de intervención de los "legitimarios" en la Partición habida, como herederos que son, dada la fecha de materialización de su derecho sucesorio, al fallecimiento de los causantes, conforme al derecho civil común a aquél aplicable, siendo solo factible el seguir el trámite de partición de las normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/06. Considera que se configura como un derecho real "pars bonorum", derecho sobre los bienes de la herencia, contenido efectivo del derecho sucesorio y por ello no mudable en un derecho de crédito, "pars valoris", conforme a lo que regula hoy la norma foral, el actual Art. 249 de la L. D. Civil de Galicia 2/06. Termina suscitando, que se trata de una cuestión discutida donde convergen serias dudas de derecho que indican que no sería razonable el aplicar el régimen general del vencimiento seguido en la sentencia recurrida, de no darse lugar a lo pedido en el recurso. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento.
La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa se concreta a decidir si nos encontramos ante la modificación o no del derecho sucesorio de los legitimarios, concretado en su obligada llamada a intervenir, habiendo nacido su derecho sucesorio conforme a la legislación aplicable común, Código Civil, en el cauce particional, de materialización de los derechos sucesorios adquiridos, que habilita la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/06 (Arts. 294 y ss .) vigente en el momento de la aquí llevada a cabo. Concluye el recurrente que no resulta viable ni seguible la omisión del Legitimario en tal cauce porque afecta a la naturaleza de su derecho sucesorio pues éste, configurado conforme al C. Civil se articula como una "pars bonorum" y, al acudirse a las normas forales (Ley DCG 2/06) de partición ( Arts 246 y 270 Ley 2/06 ) a todos los efectos, prescindiendo de su intervención, estaríamos ante una "pars valoris" o derecho de crédito ( Art. 249.1 Ley 2/06 ), lo que alcanzaría y modificaría su derecho material o sustantivo sucesorio en su contenido, mas allá del cauce adjetivo o procedimiento de partición. De tal ser así, no nos encontraríamos ante la correcta aplicación del Derecho Transitorio que contempla la Disp. Transitoria SEGUNDA de la LDCG 2/06, que en su Apartado 1, permite la aplicación de las normas forales sobre realización o materialización de la partición de la herencia a las que se inicien tras su entrada en vigor, mientras que el Apartado 2, establece que los derechos sucesorios se regirán de conformidad con la Ley sucesoria aplicable a su nacimiento y que la actual se aplicará únicamente a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la norma foral.
En este orden de cosas, entendemos que ha de darse la razón al Registrador recurrente, toda vez que ha de estarse a la "naturaleza común" del derecho sucesorio de D. Isidro, hoy sus herederos, por nacido, indiscutidamente al fallecimiento de sus padres causantes (1979 y 1989), estando vigente y aplicable
el régimen que establece el C. Civil, el que se configura como un derecho sobre el patrimonio y tiene naturaleza real, "pars bonorum", cotitularidad sobre los bienes de la herencia, y no "pars valoris", derecho de crédito, como acreedor a todos los efectos, según la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/06, Art. 249.1 . En este sentido se explica claramente en la STSJ de Galicia de 9 de Mayo de 2018 Fdto Jdico 4º: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Se configura la legítima como una cuota del haber hereditario a la que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge del causante y que puede ser recibida tanto en vida de éste como una vez se haya producido la apertura de la sucesión por causa de su muerte. Es una limitación de la libertad de testar de forma que el testador no puede...
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