SAP Baleares 96/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:502
Número de Recurso100/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0006486

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000243 /2018

Recurrente: CONSTRUCTORA BYCO SA

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado:

Recurrido: FERRETERIA ES PLA SL

Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ

Abogado: LUIS CAMACHO CALVANTE

SE NTENCIA.- Nº 96

ILMA. MAGISTRADO

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a 12 de marzo del año dos mil diecinueve.

VISTOS lo s presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma, bajo el número 243/2018, Rollo de Sala número 100/2019, entre partes, de una como demandada y apelante, CONSTRUCTORA BYCO S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián CompanyChacopino Alemany y asistida del Letrado D. José Alberto García Doval, de otra, como demandante y apelada, FERRERÍA ES PLA S.L, representada por la Procuradora Dña. Amaya Vicens Jiménez y asistida del Letrado D. Luis Camacho Calvente.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 23 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de FERRERIA ES PLA, S.L. contra la entidad CONSTRUCCIONES BYCO, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar a la entidad actora la suma de CUATRO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.962,45 euros) más los intereses de la cantidad antedicha, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y asignado por turno de reparto, y, seguido el recurso por sus trámites, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La resolución de instancia, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada al abono de cantidad. La resolución se recurre por la demandada en fundamento a:

-Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la aplicación del artículo 50 de la Ley Concursal .

-Incongruencia omisiva y falta de motivación en relación a cuestiones controvertidas.

-Vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba.

SEGUNDO

Resol ver las cuestiones que plantea el recurso de apelación exige tomar en consideración la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda. La parte actora reclama en su condición de subcontratada de la demandada dueña de la obra la cantidad que se le adeuda por quien la subcontrató al amparo del artículo 1597 del Código Civil, conforme al que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación·.

La resolución de instancia, apreciando los presupuestos que exige el precepto, estima íntegramente la demanda.

La parte apelante propone como primer motivo de recurso el que la Sentencia no efectúa pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 50 de la Ley Concursal . Es cierto que la parte demandada nada expuso en su escrito de contestación a la demanda, pero no es controvertido en las actuaciones que LUMI NO SOS MALLORCA S.L, de quien la actora dice ser acreedora, fue declarada en estado de concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil nº2 de esta ciudad en fecha 7 de noviembre de 2017, fecha anterior a la interposición de la demanda origen de las actuaciones.

La declaración de concurso de la contratista debe determinar la aplicación del artículo 50.3 de la Ley Concursal, según el que "Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo".

Sobre los efectos que determina la situación concursal del contratista en el ejercicio de la acción directa regulada en el artículo 1597 del Código Civil se pronuncia la STS de 4 de junio de 2016 señalando que

"En este sentido, y con carácter general, debe...

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