SAP Madrid 118/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE MARIA PEREDA LAREDO |
ECLI | ES:APM:2019:2582 |
Número de Recurso | 930/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 118/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0156623
Recurso de Apelación 930/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 925/2016
APELANTE: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO: D./Dña. Luis María
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
D./Dña. Begoña
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 930/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 925/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 930/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados D. Luis María Y DÑA. Begoña representados por la Procuradora Dña. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara; y, de otra, como demandada y hoy apelante ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D./Dº Luis María Y D./Dº Begoña, representados por el Procurador Dº VICTORIA RODRIGUEZ -ACOSTA LADRON DE GUEVARA, contra ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los demandantes la cantidad de CIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS más los intereses legales de las mismas desde las respectivas aportaciones, que hasta la fecha de la demanda no podrán exceder de los
63.694,99 € reclamados, incrementadas estas cantidades con el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 22 de Junio de 2016. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de febrero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
D. Luis María y Dª Begoña formularon demanda contra Asefa, SA, Seguros y Reaseguros, en la que alegaban que con fecha 24 de octubre de 2003 suscribieron contrato de compraventa de vivienda en construcción con la mercantil Alameda Principal 16, SL, identificando la vivienda con el número NUM000 del bloque NUM001, con su correspondiente plaza de garaje, de la promoción "Cerros del Lago Fase 1", en la localidad de Istán (Málaga). Se estableció un precio de 349.011 euros, más IVA, del que se adelantó en total la suma de 125.327,47 euros. Alegan que la promotora incumplió el plazo de entrega previsto para el 1 de julio de 2005; se declaró resuelto el contrato por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de 27 de julio de 2009 dictada en incidente concursal, al hallarse en concurso la sociedad que absorbió a la referida promotora, Inmobiliaria Amuerga, SL, sentencia que reconoció a los hoy actores un crédito ordinario de 125.327,47 euros.
Reclaman de Asefa la referida suma anticipada al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en virtud del seguro de afianzamiento suscrito por la promotora con dicha entidad.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la aseguradora demandada.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción, descartando el plazo de dos años alegado por la aseguradora y considerando aplicable el general del artículo 1964 del Código civil -15 años en la fecha de los hechos, hoy reducido a 5 años, y en el caso de autos sería aplicable la norma transitoria que determina la extinción del plazo el 7 de octubre de 2020-.
1) La aseguradora apelante pretende la aplicación del plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, así como en las condiciones generales de la póliza (si bien alega esto último con notable imprecisión, al basarse en el artículo 9, cuando en realidad es el 19, y en el recurso dice que es "del condicionado particular", cuando es de las condiciones generales, como consta en el reverso del folio 43).
2) Dice la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2018 (recurso 403/2017 ):
" Esta Sala ha defendido (auto de 4 de julio de 2014, recurso 708/2013, y sentencia de 19 de septiembre de 2014, recurso 763/2013 ) que no puede aceptarse a efectos de prescripción la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no se trata de una acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, sino de un derecho especial otorgado a los compradores de vivienda, en este caso cooperativistas, por la Ley 57/1968 y por la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación ; son beneficiarios del seguro concertado por el promotor, lo que de por sí justifica que la acción,
que es personal, no tenga señalado un plazo especial de prescripción, lo que reconduce al plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil, plazo obviamente no transcurrido desde las solicitudes de baja (tampoco han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto, que fue el 7 de octubre de 2015: Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Lo cual, además, cuadra mejor con el hecho de que la garantía prestada pueda revestir la forma de seguro o de aval, careciendo de justificación objetiva que en el primer caso prescribiera en dos años y en el segundo en quince, cuando la finalidad es la misma y todos los compradores de vivienda han de contar con idénticas garantías, al margen de la forma jurídica utilizada para otorgarlas".
Por tanto,...
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