SAP La Rioja 75/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:121
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2017

Recurrente: Leovigildo

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

S E N T E N C I A 75/19

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 660/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 106/18; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Leovigildo frente a CAIXABANK S.A. declaro:

1º la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 399,8 euros satisfechos actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, procedimiento ordinario 660/2017, en cuyo fallo se exponía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Leovigildo frente a CAIXABANK S.A. declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 399,8 euros satisfechos actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Jesús Mendiola, en representación de don Leovigildo, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 141 a 148, se diese lugar a la revocación de esa resolución, y se dictase otra por la que se estimase total o sustancialmente la demanda, para solicitar desde un principio la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos y se estableciesen, como efectos de la citada nulidad de la cláusula quinta de gastos, que se condenase a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la estipulación declarada nula por sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que ascendía a 3802,07 €, en referencia a gastos de Notaría, Registro e impuestos, cobrados en virtud de la cláusula quinta, y se condenase a la demandada al pago de los intereses de las referidas cantidades desde la fecha de pago, incrementados en: desde la fecha de la sentencia y condena en costas a la parte demandada en la instancia y las de la alzada en caso de oposición o impugnación del recurso.

SEGUNDO

En el recurso apelación y como primer motivo del mismo, se hace referencia a la cláusula declarada nula y las consecuencias de esa nulidad en relación con los gastos que se reclamaban en la demanda, considerando que la cláusula generaba un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, ya que no guardaba la mínima reciprocidad en el reparto de gastos que, en definitiva, y aplicando los aranceles de los

profesionales, (Notaría y Registro), permitiría cuando menos distribución equitativa, ya que se entendía por un lado que el beneficiado por el préstamo era cliente, pero que la garantía beneficiaba al prestamista (párrafo final al folio 146), y ello, como consecuencia de la argumentación que se exponía en el primero de los fundamentos de derecho del recurso al folio 140.

En la sentencia recurrida y en cuanto a la nulidad de la cláusula de referencia se trataba en los fundamentos de derecho tercero y cuarto (folios 128 vuelto y 129) sobre la abusividad de la cláusula y nulidad de la cláusula relativa a los gastos notariales y registrales, entendiendo que la cláusula resultaba nula, ya que desplazar todos los gastos al prestatario era claramente abusivo, aunque y en relación con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, según refería y motivaba en el quinto fundamento de derecho sobre impuestos (folio 134 vuelto y siguientes), que en el caso, obviamente, aplicando el criterio fijado en el sentido expuesto en ese fundamento de derecho en relación con doctrina jurisprudencial, a pesar de ser declarada nula la cláusula de referencia, no procedía al traslado del pago de los impuestos al prestamista, ni la devolución de la cantidad abonada por el prestatario, pues era el obligado tributario.

Esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Audiencia en sentencia de 29 de noviembre de 2018, número 384/2018, recurso 46/2018, en la que literalmente se exponía: "SEGUNDO.- 1.- En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la parte recurrente alega que "si consideramos que el sujeto pasivo deben ser los prestatarios, esto no es óbice para declarar la cláusula abusiva, ya que hay otros motivos para hacerlo".

Como vemos, parece partir la parte apelante de que la cláusula, en lo que atañe al impuesto de actos jurídicos documentados, no ha sido declarada nula, cuando lo cierto es que sí lo ha sido.

No hay más que ver el fallo de la sentencia para observar que se declaran abusivos y por ende nulos tanto el apartado c) de la cláusula quinta del contrato (por el que se imponía al prestatario el pago de "los impuestos de todas clases que hoy gravan o en lo sucesivo graven el capital y los intereses de esta clase de contratos" ) como el apartado d) de dicha cláusula quinta (por el que se imponía al prestatario el pago de "los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad, y la oficina liquidadora de impuestos..." )

Otra cosa es que la juzgadora "a quo" no haya aparejado a dicha declaración de nulidad, la consecuencia de devolución al consumidor de lo que él pagó por razón del impuesto.

Ello es así no porque la cláusula no se haya declarado nula, sino porque aun siendo nula, la consecuencia de esa nulidad por abusividad no tiene por qué ser necesariamente la devolución al consumidor de lo pagado por él.

La consecuencia de una declaración de nulidad de la cláusula es tenerla por no puesta. Y al tenerla por no puesta, y no poderla aplicar, la consecuencia será que para saber quién debe correr con dicho gasto, habrá que estar a la norma legal (o en su caso convencional) que discipline el mismo.

Pues bien, lo que en la sentencia recurrida se sostiene, a nuestro juico con acierto, es que conforme a la normativa que disciplina el impuesto de actos jurídicos documentados, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recientemente sometida a azarosos vaivenes, pero que finalmente se ha mantenido en el mismo criterio que se venía sosteniendo desde hace años) y, por lo que aquí interesa, conforme a la doctrina ya consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien debe de abonar el tributo es el prestatario.

Dicho de otra manera; aun siendo nula la cláusula que de forma tan genérica impone al consumidor el pago de esos tributos y gastos, la consecuencia por lo que se refiere al impuesto de actos jurídicos documentados es tener esa cláusula por no puesta y aplicar la normativa vigente, de acuerdo con la cual debe pagar el prestatario.

  1. - La parte apelante introduce diversos argumentos para justificar que el prestamista podría ser sujeto pasivo en el impuesto de actos jurídicos documentados, por no existir un solo hecho imponible y por considerar además inaplicable el artículo 68 del Reglamento del Impuesto de IAJD, que considera contrario a la Ley en una materia reservada a esta.

    Sin embargo, esta cuestión está ya resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a cuya doctrina vamos a estar. No obstante, habida cuenta de los avatares jurisprudenciales acaecidos en fechas relativamente recientes en la Sala tercera del Tribunal Supremo, en relación a esta cuestión, es forzoso detenernos con cierto pormenor en el análisis de estas circunstancias.

  2. - Es forzoso hacer referencia a que, como es de sobra sabido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR