SAP Barcelona 120/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VANESA RIVA ANIES
ECLIES:APB:2019:3371
Número de Recurso46/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución120/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 46/2019

Procedimiento Abreviado núm. 353/2018

Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas MagistradaS

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2019

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por DOS delitos de lesiones agravadas, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Jose Carlos en prisión provisional por esta causa desde el 7 de junio de 2018 contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " CONDENAR a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de DOS delitos de lesiones con uso de instrumento peligro, previstos y penados en el artículo 147.1 y 148 del CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP y la atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Cp a la pena por cada uno de los delitos de quince meses de prisión y accesorias legales.

Conforme determina el artículo 57 del CP se acuerda la prohibición a Jose Carlos de aproximarse a Luis Enrique y Jesus Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuenten a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ellos durante un plazo de dos años, con respecto a cada una de las víctimas.

Deberá Jose Carlos indemnizar a Jesus Miguel con 1750 euros por las lesiones y secuelas causadas. Dese al dinero ingresado por el acusado el destino del pago de la citada responsabilidad civil."

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por Ministerio Fiscal solicitando la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por of‌icio, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

"Ha sido probado que Jose Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional desde el 7 de junio de 2018, la madrugada del 5 de junio de 2018 junto a tres personas más que no se han podido determinar con seguridad, se encontró con Luis Enrique, Jesus Miguel y Adrian en un parking contiguo a la gasolinera sita en Via Favencia 147 de Barcelona cuando se inició una discusión y en un momento, el acusado con ánimo de quebrantar la integridad física de Luis Enrique y Jesus Miguel usando una piedra propinó un fuerte golpe en la cabeza a Luis Enrique provocando que perdiera el equilibrio y cayera al suelo rodando desde el terraplén superior al inferior donde se encontraba el vehículo Audi en el cual habían llegado allí y después golpeo con la piedra en la cabeza a Jesus Miguel y usando un palo le golpeó en las piernas y el pie. Como consecuencia de la agresión Luis Enrique sufrió herida frontal izquierda de 2 cm, múltiples abrasiones en región facial y heridas incisas contusas en extremidad superior izquierda, región f‌lexora de codo, brazo y antebrazo, precisando de tratamiento médico consistente en sutura con suda de la herida frontal, sutura en heridas antebrazo y curas, tardando en sanar cuarenta días, treinta de los cuales fueron impeditivos. Queda como secuelas cicatriz región frontal y comisura nasal, cicatrices f‌lexo codo izquierdo, cicatriz irregular en cara posterior interna tercio medio antebrazo izquierdo. Luis Enrique ha renunciado a la indemnización que por la agresión sufrida le correspondían. Como consecuencia de la agresión Jesus Miguel sufrió herida inciso contusa región parietal izquierda de 3 cm, abrasión en primer metatarsiano derecho, precisó de tratamiento médico consistente en sutura con grapas y retirada de estas siete días después, curas continuas con administración de analgesia, tardó en curar quince días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedan como secuelas cicatriz en región parietal cubierta por cabello y cicatriz en primer dedo pie derecho. En el mismo lugar y por persona que no puede determinarse con certeza Adrian fue agredido con un golpe en la nariz que le causó fractura desplazada.

Tras la agresión y habiendo las víctimas facilitado la placa de la matrícula del vehículo en el cual se marcharon los agresores, la policía localizó el vehículo donde estaban tres chicos que fueron detenidos pero no identif‌icados por las víctimas y el acusado Jose Carlos, quien al ver a la policía lanzó bajo el vehículo un trozo de pieza marrón compacta y una navaja multiusos y salió huyendo. El trozo fue recogido y analizado resultó ser Hachis, con un peso neto de 98,3 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 35%. No se ha probado que el acusado fuera a destinar la droga para la venta por cuanto el acusado es consumidor de drogas padeciendo en el momento de los hechos un trastorno por dependencia a cannábicos que le afectaba su capacidad volitiva sin anularla.

En fecha 8 de junio de 2018 una persona no identif‌icada fue a la casa de Luis Enrique con la intención de buscar una solución a los hechos ocurridos. No se ha probado que Jose Carlos fuera quien le pidiera a esa persona ir a hablar con Luis Enrique para inf‌luir en su testimonio.

El acusado lleva en prisión provisional desde el 7 de junio de 2018 por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14.

El acusado previo a la vista ha ingresado la cantidad de 1750 euros pedida por el Ministerio f‌iscal como cantidad para satisfacer la responsabilidad civil ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los aquí establecidos.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos recogidos en el art. 790.2 del la LEcr que el recurrente alega como motivos de apelación a) error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del CP e indebida aplicación del art. 154 del CP . Según alega la defensa de la prueba practicada puede deducirse que realmente hubo una discusión previa entre Luis Enrique, Jesus Miguel y Adrian .

En dicha pelea sufrieron lesiones no sólo los perjudicados sino también el acusado, según se deduce del folio 90 de las actuaciones, y que realmente fueron los denunciantes los que le atacaron porque fue a comprar hachís y por una desavenencia le rompieron las lunas traseras del vehículo y le pegaron.

A ello se añade que los perjudicados entraron en alguna contradicción como que llevaba una sudadera de color negro, cuando era blanca. Por otro lado Luis Enrique aseguró en el plenario que le golpeó en la frente con piedra, mientras que las lesiones del brazo fueron realizadas con un objeto cortante que pudiera ser los cristales que había en el suelo.

Por otro lado las inconcreciones de Adrian dieron lugar a la absolución de Ezequiel, por eso entiende que existen contradicciones en la declaración de los perjudicados.

Por otro lado tal y como se ve en el visionado del vídeo de la gasolinera llegaron los denunciantes con 4 o 5 personas más.

Lo anterior llega a determinar que nos encontramos ante una riña tumultuaria.

En segundo lugar recurre por indebida aplicación de tipo agravado del art. 148.1 del Cp entendiendo que sólo cabe imponer el tipo del art. 147.1 del CP .

En tercer lugar recurre la sentencia por la no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.2 del CP

En cuarto lugar por indebida aplicación de la circunstancia de reparación del daño como simple debiéndose calif‌icar muy cualif‌icada.

Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

TERCERO

El primer motivo de los aducidos exige una nueva valoración de la prueba y aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testif‌ical como es este caso, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo...

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