ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3812A
Número de Recurso8147/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8147/2018

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 8147/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 18 de octubre de 2017 la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A. presentó recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración al no abonar la cantidad reclamada en relación al cumplimiento del contrato suscrito en su momento entre las partes, solicitando mediante otrosí la adopción de la medida cautelar de abono inmediato de la cantidad reclamada en virtud de lo previsto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto de fecha 20 de abril de 2018, recaído en la pieza separada de suspensión núm. 328/2017 , que desestima la medida cautelar.

El auto trascribe literalmente el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y resuelve la cuestión en los términos siguientes:

"Pues bien, ciertamente esta Sala y sección ha establecido que la medida cautelar automática de pago de la cantidad reclamada por un contratista constituye una excepción al régimen general de medidas cautelares establecido en la Ley jurisdiccional y, en definitiva, al principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas. Un régimen que queda establecido a favor del contratista en un contexto de defensa de su posición como tal contratista ante la Administración.

Por eso, no corresponde extrapolar éste régimen a personas que no tengan la condición de contratista por haber cedido este crédito a un tercero. Por tanto, hay que entender que el cesionario se subroga en los derechos de contenido material del acreedor, pero no en un privilegio procesal que ha sido instituido en función de la condición subjetiva de su titular.

Así lo hemos establecido en varios autos, como el dictado en fecha de 14 de julio de 2017 en el recurso ordinario 230/17, y en esa doctrina debemos continuar ahora.

Por tanto, la cuestión queda reconducida al régimen ordinario de las medidas cautelares en la regulación del artículo 130 y ss. de la Ley jurisdiccional ; esto es para los supuestos en los que la ejecución del acto pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso o causar al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación; valorando, a la vez, el riesgo de que la medida cautelar pueda originar una perturbación grave a los intereses generales o de terceros.

Pues bien, la actora no alega las anteriores circunstancias, de forma que hay que denegar la petición de medida cautelar que formula.".

TERCERO

Contra dicho auto la representación procesal de la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A. interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante auto de 12 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión núm. 328/2017 . El auto basa su razón de decidir sobre la base de los siguientes razonamientos jurídicos:

"La cuestión es, pues, si estamos ante un régimen especial vinculado al crédito y, por tanto, se transmite con el mismo, o bien se trata de una prerrogativa vinculada subjetivamente al contratista -intuito personae- y, por tento, no es susceptible de ejercicio por quien, siendo titular del crédito reclamado, no tenga asimismo la condición subjetiva de contratista de la Administración.

Pues bien, ciertamente el régimen especial que nos ocupa fue introducido por una normativa denominada lucha contra la morosidad. Ahora bien, su objetivo no es el de establecer un régimen jurídico especial de protección de todos los acreedores, sino solo el de los contratistas. En efecto, el artículo 1 de la Directiva 2011/7/UE establece efectivamente que el objeto de la norma es la lucha contra la morosidad, pero en relación con las operaciones comerciales y la finalidad es la de fomentar la competitividad de las empresas, en particular de las PYMES.

El apartado 2 de este mismo precepto es suficientemente claro en limitar la aplicación de la Directiva a los pagos efectuados como contraprestación de operaciones comerciales.

En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley 3/04 determina que el objeto de la norma es combatir la morosidad en el pago de las deudas, el abuso en perjuicio del acreedor, la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den Jugar a la entrega de bienes o la prestación de servicios entre empresas o entre empresas y la Administración.

Ciertamente, el artículo 10.2 de la Directiva determina que las disposiciones nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren en la Unión Europea, pero esta cláusula tiene el sentido de establecer un principio de no discriminación entre contratistas de los diversos estados miembros, no el de extender el estatuto especial más allá de los contratistas.

Corresponde, en consecuencia, desestimar este recurso.".

CUARTO

- La representación procesal de la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , denuncia la infracción del artículo 217 del TRLCSP ( artículo 199 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), argumentando que la medida cautelar que regula el precepto viene vinculada a la naturaleza del crédito y no al legitimado para su cobro.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , por no constar la existencia de jurisprudencia sobre el alcance subjetivo del régimen cautelar establecido en el artículo 217 del TRLCSP, habiéndose dictado auto de admisión ( de fecha 14 de mayo de 2018, recurso de casación 6742/2017) sobre el mismo precepto, pero en relación con el ámbito objetivo de la medida cautelar, de lo que se desprende la existencia de interés casacional. Y también, aunque no lo cita, el artículo 88.2.a) LJCA argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas citadas que se consideran infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 287/2017, de 5 de julio y el núm. 194/2018, de 21 de mayo ; y otros autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo (auto núm. 355/15, de 18 de noviembre, del JCA nº 1 de Palma de Mallorca; auto núm. 57/14, de 9 de abril, del JCA nº 2 de Toledo; o auto de 17 de octubre de 2013, del JCA nº 4 de Sevilla).

QUINTO

Por auto de 4 de diciembre de 2018 la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A como recurrente y la Generalitat de Cataluña como recurrida, no habiendo formulado esta última oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que la cuestión suscitada por la parte recurrente reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto que esta Sección de admisión considera que, al igual que dijimos en el recurso de casación núm. 6742/2017, en relación al mismo precepto pero sobre una cuestión distinta, concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA , que determina que se haya de presumir el interés casacional objetivo. Así es, el auto recurrido desestima el recurso de reposición sobre la base de la interpretación del artículo 217 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014).

En efecto, se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia. Y la inexistencia de jurisprudencia sobre la norma antedicha, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación con sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3.a) de la LJCA , siendo así que por la trascendencia de la materia regulada en el ámbito de la contratación pública resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala.

La apreciación de la circunstancia indicada permite afirmar que el actual recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás circunstancias invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A, contra el auto de 12 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza separada de suspensión núm. 328/2017 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, sin más, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo, y si debe hacerse tanto si se solicita por el contratista como si lo realiza el cesionario que ha adquirido el derecho de cobro.

Señalamos que la norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación es el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8147/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil IOS FINANCE E.F.C., S.A contra el auto de 12 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión núm. 328/2017 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ) ha de ser interpretado en el sentido de que la medida cautelar de pago inmediato de la deuda es aplicable, en todo caso, como medida cautelar en el recurso contencioso administrativo, y si debe hacerse tanto si se solicita por el contratista como si lo realiza el cesionario que ha adquirido el derecho de cobro.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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