STSJ Castilla-La Mancha 1083/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:1628
Número de Recurso472/2006
Número de Resolución1083/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1083/07

En el Recurso de Suplicación número 472/06, interpuesto por LA MUTUA ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 8 de noviembre de 2005, en los autos número 222/05, sobre seguridad social, siendo recurridos MUTUAL CYCLOPS, D. Javier ,CONSTRUCCIONES PADISEVI S.L. , CONSTRUCCIONES MIJEBAN S.L., SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA(SESCAM), EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Mutua Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 151 en materia de Seguridad social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Javier , Mutual Cyclops, y Sescam, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El trabajador D. Javier prestaba servicios para la empresa Construcciones Padisevi S.L., que tenía asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, cuando en fecha 27-8-01 sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado inicialmente de lumbalgia de esfuerzo, prescribiéndose tratamiento conservador. Realizada una RNM el 12-9-01 su resultado fue: rectificación de la estática de la columna lumbar, multidiscopatía degenerativa en los dos últimos discos lumbares, y hernia discal L4-L5 central predominio izquierdo y otra pequeña hernia discal en L5-S1 central. El día 3-10-01 fue intervenido quirúrgicamente, efectuándose una exéresis de la hernia discal L4-L5 central, previa resección laminar parcial. Causó alta médica por curación el 20-1-02, si bien se produce recaída el 11-2-02 con un nuevo episodio de lumbalgia, reincorporándose al trabajo por curación el 8-3-02.

El trabajador, a pesar de la intervención quirúrgica, no experimentó una mejoría apreciable, teniendo dolor en la columna lumbar que se irradiaba a la pierna izquierda hasta el tobillo.

El 8-7-02 el trabajador refiere molestias a nivel lumbar, siendo diagnosticado por los servicios médicos de Asepeyo de lumbalgia secundaria a discopatía degenerativa.

El 12-8-02 inicia nuevo período de Incapacidad Temporal, estableciéndose como juicio diagnóstico por el INSS: Hernia discal L4-L5 intervenido en 10/01. Recidiva herniaria; encontrándose en ese momento el Sr. Javier en situación de desempleo.

El 9-12-02 se practica R.N.M. en el Complejo Hospitalario de Toledo, concluyendo que existen cambios postquirúrgicos en región L4-L5 con datos que sugieren recidiva de hernia discal con componente dorsolateral izquierdo en la actualidad.

De acuerdo con RNM de columna lumbar de 6-9-02 se advierte recidiva de hernia discal L4-L5. Cambios degenerativos en articulaciones facetarias.

El 9-6-03 se practica nueva RNM de columna lumbar en Asepeyo de Coslada, concluyéndose con la existencia de cambios degenerativos en los tres últimos segmentos lumbares, lo que origina una reducción parasagital y foraminal bilateral más acusada a nivel izquierdo, en los segmentos L4-L5 y L5-S1; cambios postquirúrgicos L4-L5 izquierdo, con imágenes sugestivas de recidiva herniaria posterolateral izquierda.

En informe de Asepeyo de Coslada del Dr. D. Ángel Jesús de 21-8-03 se establece como juicio clínico recidiva herniaria en L4-L5 izquierda posterolateral con fibrosis asociada, manteniendo en ese momento dolor en la columna que se irradia a la pierna izquierda hasta el tobillo, recomendado como tratamiento una artrodesis.

Según informe del Hospital Virgen de la Salud de 19-11-03, los estudios de RMN lumbar son sugestivos de recidiva de hernia discal L4-L5, con lo que se propone al paciente una nueva reintervención quirúrgica con posible artrodesis lumbar, que acepta, pasando a lista de espera el día 30-9-03.

SEGUNDO

Iniciado de oficio por el I.N. S.S. expediente para determinación de la contingencia de la incapacidad temporal de 12-8-02, se emite propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 10-11-04 , estableciendo como juicio diagnóstico: hernia discal L4-L5 intervenido en 10/01.Recidiva herniaria, entendiendo que las dolencias derivan de accidente de trabajo sufrido el 27-8-01. El 17 de noviembre de 2004 se dicta resolución por la Dirección Provincial de Toledo del I.N.S.S. por la que se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Javier y que se inicióen la fecha 12-8-02, determinando como responsable de la misma a la Mutua Asepeyo.

TERCERO

El trabajador D. Javier ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 12-2-04.

CUARTO

Mientras el trabajador D. Javier prestaba servicios para la empresa Construcciones Mijeban S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutual Cyclops, presentó dos situaciones de I.T.: una iniciada el 26-1-00 hasta el 31-01-00 en que curó sin secuelas, padeciendo contusiones varias al caerse sobre su propio brazo, y otra iniciada el 5-6-00 hasta el 23-6-00 en que curó sin secuelas, sufriendo dolor lumbar al hacerse daño cuando cogió una herramienta.

QUINTO

En el acto del juicio el actor desistió de la empresa Padisevi S.L., no teniendo nada que reclamar tampoco a Construcciones Mijeban S.L.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la mutua Asepeyo, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la Mutua Asepeyo con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero y Segundo pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Primero y Cuarto dándoles la redacción que propone. A todo ello se opone el trabajador codemandado en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo, habiéndose presentado a su vez escrito de impugnación por Mutual Cyclops efectuando las alegaciones que obran en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por...

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