STSJ Castilla y León 304/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:588
Número de Recurso391/2006
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00304/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100768

DERECHOS FUNDAMENTALES 0000391 /2006

DE LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON

REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. DIEZ-ASTRAÍN FOCES

CONTRA:

LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE

CASTILLA

REPRESENTANTE: LETRADO COMUNIDAD

UNIVERSIDAD DE BURGOS

PROCURADOR SR. MUÑOZ SANTOS

UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

PROCURADORA SRA. GUILARTE GUTIERREZ

MINISTERIO FISCALSENTENCIA NÚM. 304.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden PAT/246/2.006, de diecisiete de febrero de dos mil seis, de la Consejería de Presidencia y Administración, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en las Universidades Públicas de Castilla y León durante por la huelga convocada por la Federación de Enseñanza de CC.OO. de Castilla y León durante los días veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil seis .

Son partes en dicho recurso, además del MINISTERIO FISCAL: de una y en concepto de demandante, la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEÓN, defendida por la Letrada doña Ana B. Bahillo Ruiz y representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Díez Astrain Foces; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, defendida por el Abogado don Vicente Guilarte Gutiérrez y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; la UNIVERSIDAD DE BURGOS, defendida por la Abogada doña Ana Isabel Caro Muñoz y representada por el Procurador don Carlos Muñoz Santos; y la UNIVESIDAD DE SALAMANCA - quien posteriormente interesó su apartamiento del procedimiento-, defendida por el Abogado don Jesús Domínguez Martín y representada por la Procuradora doña Henar Sánchez Palomino; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que estimando el mismo declare nula, anule o revoque la Orden Recurrida, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en las Universidades Públicas de Castilla y León y la fijación de servicios mínimos que en ella se contiene, puesto que incurren en los vicios y defectos antes señalados y por lo tanto vulneran y así se solicita que sea declarado por la sentencia, el derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 de la C.E ., imponiendo en todo caso las costas a la Administración demandada.. Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula laFederación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, contra la Orden PAT/246/2.006, de diecisiete de febrero de dos mil seis, de la Consejería de Presidencia y Administración, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en las Universidades Públicas de Castilla y León durante la huelga convocada durante los días veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil seis. Las partes demandadas defienden la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, sugiriendo inicialmente la Comunidad Autónoma de Castilla y León la existencia de una pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso- administrativo. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda presentada entendiendo desmotivada la resolución impugnada.

  2. Por su naturaleza procesal, debe analizarse en primer lugar el argumento sugerido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el cual, dada la fecha para la que se realizó la convocatoria de huelga y el momento en el que se dicta la presente sentencia, entiende que la litis ha perdido su objeto y finalidad. Argumento que rechaza la parte demandante, objetando, por ejemplo que la orden dictada se mantiene en vigor.

    En relación con esta cuestión, y siguiendo en ello criterios expuestos con anterioridad en supuestos semejantes, ha de establecer la Sala que la argumentación de la administración autonómica no es sostenible. Si bien la sección 9ª del título IV de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no prevé la pérdida sobrevenida del objeto del proceso contencioso-administrativo como un modo normal de terminación del mismo, no hay duda alguna de que las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , son aplicables subsidiariamente al proceso contencioso-administrativo, precisamente por venir establecida esta subsidiariedad en ambas normas -disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común -. En consecuencia, el simple transcurso del tiempo no es circunstancia que deje sin efecto jurídico material al presente recurso contencioso- administrativo. De la sentencia que se dicte no sólo se obtendrán criterios legales de obligado acatamiento para las partes, sino que, quizá, pudieran sostener pretensiones indemnizatorias que no son objeto la cuestión ahora controvertida.

    En otro orden de cosas, y ya desde un punto de vista estrictamente formal, no se está hablando de circunstancias sobrevenidas a la demanda y la reconvención (las cuales ya fueron posteriores a las fechas de la huelga). Y esencialmente, dado que el auto declaratorio de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso debe dictarse sustentado en un acuerdo de las partes (artículo 22.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la desestimación de esta primera alegación es clara.

  3. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, ha de señalarse que, sintéticamente, una de las razones básicas por las que la parte actora impugna la resolución objeto de este proceso, es su falta de motivación y ello determina la procedencia de que la Sala reitere su doctrina en orden a la motivación de las resoluciones administrativas que inciden en el derecho de huelga en el ámbito de la enseñanza, recientemente recogida en sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, siguiendo la estela de la de veintidós de junio de dos mil cinco . Señalábamos allí, y reiteramos ahora los siguientes extremos:

    1. - La enseñanza debe tener la consideración de servicio esencial para la comunidad, por tratar de dar satisfacción al derecho fundamental a la educación.

    2. - Tal circunstancia no implica, lógicamente -STC 53/1.986, de 5 mayo -, que el derecho de huelga de los trabajadores encargados de atenderlo deba devenir en ilusorio con fundamento en su mantenimiento.

    3. - La conservación de un servicio esencial mediante la regulación de servicios mínimos implica la necesidad de adoptar las medidas de garantía necesarias para su cobertura en situación de estricto mantenimiento, evitando que se pueda ocasionar a la población usuaria de tales prestaciones un mal de mayor gravedad que el sufrirían los huelguistas si sus reivindicaciones no tuvieran éxito -STC 26/1.981, de 17 julio -, lo que sucedería cuando se impide o se obstaculiza gravemente lo que el texto constitucional denomina servicio esencial de la comunidad.

    4. - La esencialidad del servicio no exonera de la necesidad de la motivación, como hemos dichos en las SSTSJ de 25 marzo 2.003 y 11 mayo 2.004 .

    5. - La fijación de servicios mínimos en una huelga que afecte a la Universidad no está enderezada a preservar la libertad académica, sino el derecho a la educación y la razón de ello es que dichos servicios mínimos no determinan los contenidos de las actividades docentes e investigadoras, ni la forma en que habrán de ser desarrolladas, sino la parcela de dichas actividades que no podrá ser suspendida oparalizada para que no quede lesionado el derecho a la educación - STS de 16 octubre 2.001; ATC 49/2.004, de 13 febrero; y STC 296/2.006 , de 11 octubre, al remitirse al anterior-.

    6. - En la adopción de las medidas que...

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