STSJ Castilla y León 231/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:447
Número de Recurso1910/2001
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00231/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

C/ ANGUSTIAS S/N

úmero de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100061

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001910 /2001

SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

DE DOÑA Alejandra

REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. MARTÍN RUIZ

CONTRA LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y

LEON

REPRESENTANTE: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 231.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO.

En Valladolid, a nueve de febrero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León de siete de noviembre de dos mil uno, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la cinco de marzo de dos mil uno de la Dirección General de la Salud Pública y Asistencia, por la que se imponen sanciones en materia de sanidad pública.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Alejandra , defendida por el Letrado don Santiago Martínez de la Fuente y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se declare la improcedencia de las dos sanciones impuestas a mi mandante, con archivo del procedimiento sancionador, y con expresa imposición de costas a quien se opusiere a esta demanda.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora impugna en su demanda la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León de siete de noviembre de dos mil uno, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la cinco de marzo de dos mil uno de la Dirección General de la Salud Pública y Asistencia, por la que se le imponen sendas sanciones en materia de sanidad pública, por no estar en su oficina de farmacia dispensando los productos correspondientes a la misma y por limitarse la libertad de los consumidores de productos farmacéuticos, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 108.2.b).4º y 17º de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento , que tipifica como infracciones graves, "El funcionamiento de los Servicios Farmacéuticos y Oficinas de Farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable" y "Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia". La actora entiende que no concurren los hechos sobre los que se aplican dichos preceptos y la parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

    La existencia de dos infracciones de tan distinta naturaleza, aconseja estudiar por separado las cuestiones referidas a cada una de ellas.

  2. Centrada la cuestión objeto de debate, debe examinarse si la ausencia de la recurrente de la oficina de farmacia durante el tiempo de la visita de inspección puede ser calificada como infracción administrativa grave tipificada como tal en el artículo 108.2.b) 4ª de la Ley 251.990, de 20 diciembre del Medicamento , que considera, como se vio, infracción el funcionamiento de los servicios farmacéuticos y oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable. Para ello deberecordarse cuál es la naturaleza de las oficinas de farmacia para poder comprender porqué se exige para un funcionamiento correcto de las mismas la presencia y actuación profesional de un farmacéutico.

    Las oficinas de farmacia además de desarrollar una actividad de naturaleza comercial constituyen un establecimiento sanitario en el que está presente un cualificado interés público y una función social que han justificado la intervención administrativa: las oficinas de farmacia se configuran como establecimientos sanitarios vinculados al Sistema Nacional de la Salud, y, así, la actividad de asistencia farmacéutica se encuadra, desde esta perspectiva, en el derecho administrativo y se le atribuye los caracteres del servicio público impropio o servicio de interés público que solo los farmacéuticos titulados pueden ejercer. Por ello el Real Decreto 909/1.978, de 14 de abril , establece el principio de la presencia y actuación profesional del farmacéutico como requisito y condición inexcusable para la dispensación al público de medicamentos y especialidades farmacéuticas de tal manera que la colaboración de ayudantes y auxiliares no excusa su actuación profesional en la oficina mientras permanezca abierta al público ni excluye su plena responsabilidad. El artículo 4.3 de la Orden de 17 de enero de 1.980 , sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia, recoge la figura del farmacéutico sustituto, definiéndolo como aquel farmacéutico que ejerce, en lugar del propietario o del regente, la actividad en una oficina de farmacia en los casos previstos reglamentariamente. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 marzo 1.995 , señala que aunque no se haya producido el correspondiente desarrollo reglamentario en este extremo ello no impide, desde luego, una racional aplicación de dicho precepto siempre que su aplicación esté fundada en una causa justificada y...

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