STSJ Cataluña 177/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:123
Número de Recurso69/2006
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 177

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 69/2006 , interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. , representado el Procurador INMACULADA LASALA BUXERES , contra AJUNTAMENT DE GRANOLLERS , representado por el Abogado D. JORGE OCHOA VACA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el presente procedimiento por la entidad actora contra la Resolución del Ayuntamiento de Granollers de 24 de Mayo de

2.005 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y en consecuencia la liquidación recurrida y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el

Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes,personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona de 19 de mayo de 2.006, en el procedimiento ordinario 403/2005, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Gas Natural Comercializadora S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de Granollers de fecha 24 de mayo de 2.005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas en concepto de tasa de aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública correspondiente al 2002.

Se reiteran por la parte apelante las alegaciones vertidas en el escrito de demanda, sosteniendo, que la misma es una empresa comercializadora de gas natural, que no tiene infraestructuras gasistas, que no es propietaria ni titular de redes de distribución de gas natural, ni tampoco lleva a cabo ninguna efectiva ocupación del dominio público, por lo que, ni se produce el hecho imponible que motive una tasa, ni por otra parte puede ser considerada sujeto pasivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, toda vez que no se dan los requisitos necesarios exigidos

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas han sido reiteradamente examinadas por esta Sala, además de en las reseñadas por la resolución apelada, en sentencias núms. 459/2002, de 4 de abril, 481/2004, de 6 de mayo, 987/2004, de 7 de octubre, 109/2005, de 10 de febrero, y 1144/2005 de 20 de octubre entre las más recientes.

Por consiguiente, se considera necesario reproducir nuevamente, en lo que aquí interesa, la doctrina sentada en tales resoluciones, que se pronuncian en los siguientes términos:

"Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público local cuya cuantificación se realizaba, generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados aprovechamientos especiales en los que se optó por permitir a los Ayuntamientos a concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer. Este fue el régimen recogido -y desarrollado por los arts. 18 del Decreto 3250/76, de 30 -12 y 1ª de la O.M. de 31-5-77 -, disponiéndose que el importe de la tasa sería el del valor medio de los aprovechamientos que se fijase en el convenio entre los Ayuntamientos y las empresas sin que pudiera exceder del 1' 5 % de los ingresos brutos obtenidos por la empresa dentro del término municipal. Este régimen fue continuado por el art. 211 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril y ampliado a la Cía. Telefónica Nacional de España, mediante la Ley 15/87, de 30-7 reordenadora de su tributación y de punto final de su exención general de la imposición local pero con una notable de modificación ya que significó el primer indicio de objetivación del importe de la repetida tasa al fijarlo en el 1' 5 % (ya no como máximo) de los ingresos brutos procedentes de la facturación en cada término municipal.

Otro hito vino representado por la LHL, al proceder a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR