SAP A Coruña 17/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2007:92
Número de Recurso346/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 17/07

En Santiago de Compostela, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000346/2005, en los que aparece como parte apelante "ROFEMAR, S.A." representado por el Procurador Sr. Paz Montero, y como apelado "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)" representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por LA RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) presentada por el procurador Victorino Regueiro Muñoz y asistido por la letrada Julieta Morros- Sardá Montenegro contra la entidad "ROFEMAR S.L." representado por el procurador José Paz Montero y asistido por el letrado Carlos Pensado Vázquez, debo declarar y declaro extinguido el contrato y el Protocolo Adicional celebrados entre las partes litigantes y que constan en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, condenando a la entidad demandada a dejar los terrenos ocupados libre ya a disposición de RENFE. En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "ROFEMAR, S.A." seinterpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La primera cuestión que debe resolverse es la alegada falta de jurisdicción, ya que entiende la demandada recurrente que estamos ante una concesión administrativa y no ante un contrato de arrendamiento, lo que supondría que la competente para enjuiciar la cuestión planteada no es la jurisdicción civil, sino la contencioso-administrativa. Aunque se han suscitado otros motivos, incluso algunos de carácter formal, debemos comenzar por la indicada, ya que de prosperar, haría inútil plantear el resto de cuestiones.

Esta cuestión fue rechazada en la instancia mediante Auto de 5/11/2002 al entender el juzgador que la demandada debió haberla planteado por vía de declinatoria y no en la contestación a la demanda. Sin embargo, el art. 38 LEC dispone que los tribunales civiles, de oficio, se abstendrán de conocer de aquellos asuntos en que deba conocer otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún problema existe para examinar el fondo del tema procesal planteado.

El contrato celebrado el día 15 de marzo de 1966 entre Renfe y Comercial Rofemar S.L. recibió el título de "ocupación de un terreno, con vía de servicio, para construcción de un almacén, para depósito y envasado de vinos, con instalaciones accesorias, en el cargadero de Santiago-Cornes" (folios 5 y ss.), en cuyo art. 1º la primera autorizaba a la segunda para "ocupar en la aludida dependencia ferroviaria y en las inmediaciones de una vía de servicio de la misma, una superficie de terreno para construcción de un almacén, con instalaciones accesorias, para depósito y envasado de vinos que reciba o expida por ferrocarril...". En ese contrato, Rofemar recibía la calificación de "concesionaria" y se obligaba a pagar un concreto canon por la ocupación. Esa condición de concesionaria, así como la ocupación de bienes de dominio público, es la que ha llevado a la demandada a sostener la naturaleza de contrato adminisitrativo, y por tanto la competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Para calificar el contrato celebrado hemos de partir de las condiciones y cláusulas pactadas reguladoras de la relación jurídica (STS 2 febrero 1996 ), con especial atención a las partes contratantes, significadamente en el momento en que se celebró el contrato, pues la parte recurrente se ha apoyado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el Estatuto de Renfe aprobado por el R.D. de 28 enero 1994 .

En primer lugar hay que destacar que el contrato fue otorgado por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941 y que se rigió fundamentalmente por el Estatuto aprobado por Decreto de 23 de julio de 1964 , hasta que fue sustituido por el Real Decreto de 28 enero 1994 -recordemos que el presente contrato es de 1966 -. Aquel Decreto la calificaba como una entidad con personalidad de derecho público actuando en régimen de empresa mercantil (art. 1º ), con personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines (art. 2 ), sin estar sujeta a las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de entidades estatales autónomas, ni tenía la condición de Administración pública a los efectos de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contenciosa, actuando en su gestión en régimen de empresa mercantil (art. 4 ). Se ha señalado que, conforme a la legislación vigente, tampoco era un Organismo Autónomo del Estado, pues Renfe, como Corporación Pública que actúa como una Empresa Mercantil no figuraba comprendida en la Ley...

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