STSJ Galicia 18/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2007:6640
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, nueve de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 7/2007, interpuesto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento

de A Fonsagrada, por la procuradora doña María Isabel de la Fuente Morado, y aquí representada por la Procuradora doña

Dolores Neira López, bajo la dirección del letrado don Jesús Tallón García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Lugo el 24 de noviembre de 2006, en el rollo número 125/2006, conociendo en apelación de los autosde juicio verbal número 158/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, sobre declaración de propiedad,

siendo recurrido el demandante don Felix , representado por el procurador don Julio López Valcárcel y

dirigido por el letrado don José Antonio López Graña.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida, interpuso con fecha de registro de 28 de noviembre de 2005 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de A Fonsagrada, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarando haber lugar al deslinde de las holganzas descritas en el hecho primero y el camino o rampa de acceso a las mismas, desde la carretera de Piñeira a Castañosín; materializando las líneas de colindancia, con los correspondientes hitos o señales ostensibles, que permitan colocar los respectivos mojones en Ejecución de Sentencia. 2. Declarando que el terreno deslindado conforme al pronunciamiento precedente, es de la propiedad exclusiva del demandante; y, subsidiariamente, de éste mismo y de su hermano don Primitivo o los herederos de éste (si ha fallecido). 3. Declarando que el demandado don Octavio , carece de todo derecho alguno a pasar por sobre las holganzas a que se refieren los dos pronunciamientos anteriores, a pie, con ganados ni con vehículos o maquinaria agrícola de clase alguna. 4. Condenando a los dos demandados a estar y pasar por los dos pronunciamientos anteriores, a reponer las repetidas holganzas, al estado en que se hallaban antes del 20 de mayo de 2003, y al pago de las costas. 5. Condenando, además, al Ayuntamiento de Fonsagrada a que, en Ejecución de Sentencia, coloque los mojones delimitadores del terreno público del acceso a las holganzas de la "Casa de Díaz" y las propias holganzas.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada aquí recurrente y se cita a las partes para la celebración de la vista, celebrada la misma se practicó la prueba declarada pertinente con el resultado obrante a las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 31 de enero de 2006 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en representación de don Felix , contra el Ayuntamiento de A Fonsagrada y don Octavio , debo declarar y declaro:

  1. Que las holganzas descritas en el hecho primero de la demanda son propiedad de don Felix , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  2. Haber lugar a practicar el deslinde y amojonamiento de las mentadas holganzas, conforme al plano pericial del Sr. Luis Pablo y referenciado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, que tendrá lugar en ejecución de sentencia, conforme a las normas generales.

  3. Que condeno a don Octavio a abstenerse de pasar por las holganzas a que se refieren los dos pronunciamientos anteriores, a pie, con ganado, vehículos o maquinaria agrícola de clase alguna.

  4. Absuelvo a la parte demandada del resto de los pedimentos deducidos por la actora, pero imponiendo a la primera las costas causadas en la presente instancia.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de A Fonsagrada (Lugo). Con fecha 24 de noviembre de 2006 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de esta segunda instancia al apelante.

Tercero

La parte demanda-apelante preparó con fecha 12 de diciembre de 2006 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 22 de enero siguiente, y que fundamentó en siete motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 21 de marzo de 2007 .

En nombre y representación don Felix , el Procurador don Julio López Valcárcel presentó escrito de oposición al recurso el 17 de abril de 2007.La Sala, por providencia de 29 de mayo, señaló día, el 11 de septiembre , para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo establecido en el artículo 209.2º de la citada norma por cuanto en la sentencia recurrida no se recogen ni las pretensiones de las partes, ni las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos probados de modo que se ha producido, en el decir del recurso, una más que evidente indefensión al no concretar en forma alguna aquellos hechos probados que permitirían entender con la debida lógica la motivación de la sentencia y más aún si se tiene en cuenta que los fundamentos de derecho tampoco expresan de forma clara e inequívoca cuales sean estos hechos.

El motivo está abocado al fracaso. La parte recurrente, que ha sido debidamente notificada de todas las decisiones jurisdiccionales, a la que se ha dado traslado de los escritos de la parte contraria y que ha participado en las diligencias de prueba, conoce tanto las pretensiones que constituyen el objeto del proceso como las pruebas admitidas y realizadas y su resultado, por lo que en modo alguno, por esta razón, podemos entender que se haya producido indefensión material y efectiva en los términos del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 238.3º de la L.O.P.J . dado que no se han vulnerado los derechos de audiencia y defensa. Conviene reseñar sobre este particular la consolidada y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual la nulidad de pleno derecho, tal y como la contemplan los artículos 238.3º y 240.1 de la L.O.P.J . en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., requiere para su apreciación que se haya dado lugar a una efectiva indefensión; esto es, que la vulneración de una determinada norma procesal haya entrañado menoscabo, con perjuicio real, material y efectivo de los intereses afectados, del derecho a intervenir en el proceso para realizar los alegatos que se estimen pertinentes, para utilizar los medios de prueba oportunos y para utilizar los recursos procedentes, siendo imputable tal merma de garantías procesales a la actuación del órgano judicial y no a la parte con su conducta negligente o despreocupada, lo que obliga a analizar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984, 23 de abril de 1986, 24 de noviembre de 1986, 9 de mayo de 1994, 21 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998 , etc. ).

Este motivo de infracción procesal se refiere también a la ausencia de un determinado antecedente en el que se consignen expresamente los hechos probados. Para rechazar este alegato basta con reproducir las sentencias de este tribunal de 24 de febrero de 2006 y 22 de enero de 2007 : "Es cierto, y verdaderamente reprochable en derecho, que la sentencia recurrida no se ajuste totalmente a las formalidades previstas en las reglas 2ª y 3ª del art. 209 LEC . No obstante, esta Sala estima que en el presente caso ello no es suficiente para estimar ambos motivos de infracción procesal, por las siguientes razones:

Una primera, de orden lógico-sistemático, viene determinada por la separación que efectúa la LEC entre la forma que deben adoptar las resoluciones judiciales en general y en concreto las sentencias (que es lo que aquí tiene ahora interés) y las reglas especiales sobre el fondo y contenido de las sentencias en concreto. Artículos 208 y 209 respectivamente. Dicha separación o dicotomía, parece responder a una finalidad, cual es la de separar los que se consideran requisitos de forma indispensables, sujetos a sanción de nulidad, de aquellos otros cuya infracción, de no ser corregida o subsanada en forma ( art. 214 y 215 LEC ) sólo dará lugar a la anulabilidad de la misma siempre que se hubiese producido efectiva indefensión, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el art. 469.1.3º de la citada Ley de Trámites .

Así aparecen como requisitos esenciales de la sentencia los recogidos en el art. 208 de la LEC , en concordancia con lo que disponen el 120.3 de la Constitución, el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el 218.2 de la propia LEC , esto es, la necesidad de estar motivadas, la de contener en párrafos separados y numerados los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho (o si se prefiere, los hechos y razonamientos jurídicos en dicción de la LOPJ), y la parte dispositiva o fallo que sirve de colofón al silogismo que aquéllos plantean. Y que, en definitiva, no es sino la forma en que ha de exteriorizarse el...

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