STSJ Galicia 1102/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6331
Número de Recurso7042/2004
Número de Resolución1102/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, seis de Septiembre de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007042 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por ARBORUM,S.A.,

representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña JACOBO MOREIRA FERRO, contra SENTENCIA de fecha dieciocho de Febrero de dos mil cuatro dictada en el procedimiento PA 0000189 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA DESESTIMANDO RECURSO CONTRA DECRETO SOBRE LIQUIDACIONES GIRADAS POR TASA PRESTACION SERVICIO RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS. Es parte apelada CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y dirigida por el letrado CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo , presentado por el procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, actuando en nombre y representación de la entidad "ARBORUM S.A.", contra el Decreto dictado por el Sr. Concelleiro-Delegado de Facenda del Concello de Santiago de Compostela con fecha 28 de marzo de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por el concepto de "taxa por prestación do servicio de recollida e tratamento de residuos sólidos urbanos" emitidas por AQUAGEST, SERVICIO MUNICIPAL DE AUGAS, como órgano encargado de la gestión, y correspondientes a los períodos 2002/01, 2002/02, 2002/03, 2002/04, 2002/05, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Arborum S. A. impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 18 de febrero de 2004 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 189/03, que formulara la entidad apelante contra Decreto del Concelleiro-Delegado de Facenda del Concello de Santiago de Compostela, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra sendas liquidaciones giradas por el concepto de "Taxa por prestación do servicio de recollida e tratamento de residuos sólidos urbanos".

La sentencia apelada, tras recordar los términos de la STS de 22 de mayo de 1998 , que incide sobre la caracterización del hecho imponible de las Tasas y su diferencia con los Impuestos, fundamenta la desestimación del recurso en los siguientes fundamentos que resumidamente exponemos:

"Pues bien, en el caso que nos ocupa se exige el pago de una tasa municipal de servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Compostela; y frente a esta reclamación no niega la empresa recurrente que genere residuos sólidos urbanos, pero si alega que estos residuos sólo son los que proceden de las oficinas, los cuales por si mismos dan lugar a la exigencia de una tasa municipal, al haberse producido la prestación de servicio que constituye el hecho imponible de la Tasa, tal como aparece contemplado en el articulo 2.1 (que aquí interesa) de la Ordenanza número 16 ...cuando por otra parte los servicios de recogida de residuos sólido urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos (...) , están contemplados como prestaciones de servicio público generador de Tasas en el articulo 20.4 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, tanto en su antigua redacción como en la dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, (en correspondencia con el indicado precepto está el articulo 26.1 .d) de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece como servicio que deben prestar los municipios con población superior a los 50.000 habitantes, el del protección del Medio Ambiente: sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 ), sino que el motivo de oposición se centra principalmente en la exigencia de la tasa, teniendo en cuenta como superficie de cálculo de la cuota variable la totalidad de metros cuadrados de la empresa sin excluir ninguna dependencia por razón de su uso especifico, planteando de esta manera, y de una forma indirecta, la ilegalidad del articulo 5 1B b) de la Ordenanza Fiscal número 16 del Concello demandado, reguladora de la cuota tributaria de la tasa, el cual dispone que para el caso de locales de negocio, administraciones públicas y asimilados, la parte variable, se establece, salvo las excepciones reguladas específicamente, en función de la actividad desarrollada y superficie. Esta cuota variable será el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de cada local por el valor base anual 1,13 # (188 ptas) y el coeficiente correspondiente a la actividad según el párrafo 1.C de este articulo: "La superficie de los locales, a efectos de determinar la base del gravamen, comprende la totalidad del local afecto a la actividad (superficie declarada a efectos del IAE para los locales de negocio, y superficie construida del padrón del IBI de naturaleza urbana para el resto) sin que proceda la exclusión de ninguna dependencia por razón de su uso específico". En el cómputo de la superficie de los locales negocio, se aplicarán además los coeficientes correctores por tramos, que se indican en el apartado quinto del articulo 5.1 B b5 .

El recurso ha de ser desestimado, pues no desconociendo que la postura que defiende la recurrente ha sido aceptada en otros fueros judiciales...sin embargo, el alcance que haya de darse en este supuesto alos principios de igualdad y capacidad económica, que junto con el de progresividad, constituyen el núcleo en el que ha de sustentarse todo sistema tributario conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución, es diferente al pretendido por la actora".

Tras citar la sentencia apelada la doctrina sentada en la STC 209/1988 , razona:

"Ahora bien, no se entiende que en el supuesto litigioso al establecer el Concello de Santiago de Compostela en la Ordenanza fiscal cuestionada la superficie de los locales de negocio como base de tributación de la Tasa por prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, para todos los supuestos distintos del de la vivienda (tarifa doméstica), se esté introduciendo una discriminación arbitraria o irrazonable, y en definitiva, se estén conculcando los principios de carácter tributario antes señalados, pues por una parte consta en el expediente administrativo informe emitido por la empresa concesionaria del servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento demandado, la empresa Tecmed (folio 137 de los autos principales), del que resulta que el servicio de recogida de basura que genera la empresa actora, es efectivamente prestado, lo cual se hace diariamente mediante la recogida mecánica de los residuos orgánicos que entre otras empresas de la zona (polígono industrial) donde radica la recurrente, son depositados en un contenedor de 800 litros de capacidad que se encuentra en la vía pública aproximadamente a la altura n. 17-19 de la Vía La Cierva, siendo su uso colectivo. Estos residuos no son clasificados en el momento de su recogida puesto que a través de un sistema mecánico, el contenedor es colocado en los brazos elevadores del camión que los vuelca en la tolva donde son prensados, siendo su destino final el vertedero de residuos sólidos urbanos. Finaliza diciendo el informe que la empresa concesionaria del servicio no puede describir el tipo de residuos que la recurrente deposita en el contenedor de 800 litros de capacidad y uso colectivo que se encuentra en la vía pública. Y por otra parte cabe considerar que para la determinación del importe al que haya de ascender la tasa aplicado, determinado la cantidad total a que ascienden los...

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