STSJ Galicia 1091/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6024
Número de Recurso8321/2005
Número de Resolución1091/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, seis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008321 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por BARRAS ELECTRICAS GALAICO ASTURIANAS (BEGASA), representado por el procurador IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado MANUEL SANTIAGO SEXTO FAILDE, contra RESOLUCION DE 13-06-05 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA OTRO DE C.INDUSTRIA SOBRE IMPOSICION DE MULTA POR LA COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA GRAVE EN MATERIA DE ELECTRICIDAD. EXP. RRI-CIIC-103/03 . Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Julio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 60.702 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de este proceso lo constituye la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 13 de junio de 2005 por el Secretario Xeral, por delegación, de la Conselleria de innovación, industria y comercio de la Xunta de Galicia que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la resolución de fecha 13 de junio de 2003 en cuya virtud se impuso a la hoy actora una sanción por importe de 60.702 euros, por considerar que tuvo lugar una interrupción del suministro de energía eléctrica durante una hora y cinco minutos y durante cincuenta minutos los días 5 y 13 de de octubre de 2002 respectivamente sin que mediasen los requisitos previstos en el artículo 50 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre , entendiendo que estos hechos son constitutivos de una infracción grave, recogida en el artículo 60.4 de la mencionada ley .

Frente a la sanción impuesta se alza en esta instancia la parte actora planteando los siguientes motivos de impugnación: 1) caducidad del expediente sancionador por cuanto han transcurrido casi cuatro años en que el expediente ha estado paralizado sin causa imputable a la actora de acuerdo con los artículos 20.6 del RD 1398/93 y 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, 2 ) nulidad de la resolución sancionadora por violación del principio acusatorio proclamado en el artículo 24.2 CE al modificarse los hechos imputados entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, lo que ha ocasionado indefensión al actor que afirma que sobre estos no ha podido articular prueba. 3) inaplicación del artículo 60.4 por falta de tipicidad y falta de culpabilidad, ya que el corte de suministro eléctrico se debió a una avería consistente en un fusible fundido.

Se opone la Letrada de la Xunta de Galicia que solicita se desestime el recurso interpuesto alegando en esencia: 1) no puede fundarse la caducidad en el tiempo que media entre la denuncia y la resolución de los recursos interpuestos, 2) no ha existido cambio en la tipificación de la infracción como grave, se impuso la multa correspondiente a una infracción grave por lo que no era necesario el principio de audiencia, 3) en cuanto a la culpabilidad, se afirma que la existencia de una avería técnica no justifica la interrupción del suministro, habiéndose fijado el importe de la sanción en su grado mínimo.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones planteadas debe comenzar por conocer de la alegada caducidad del expediente sancionador, queja que la actora, si bien de forma ciertamente genérica y confusa, basa en el transcurso del plazo legal para resolver, que afirma ha tenido lugar sin que haya mediado causa alguna imputable a ella. La queja de caducidad del expediente sancionador resulta suficiente, para que esta Sala se encuentre en la obligación de examinar en toda su extensión la denuncia formulada con independencia de los términos y del acierto con que haya sido planteada, dado el ámbito sancionador en el que nos encontramos y la traslación de garantías penales que el Tribunal Constitucional ha llevado a cabo...

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