STSJ Galicia 1036/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5814
Número de Recurso8271/2004
Número de Resolución1036/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiséis de Julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008271 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por MADERAS MENDAÑA,S.A., representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado MARIA BEGOÑA VAZQUEZ VIGO, contra ACUERDO DE 22-01-04 ESTIMANDO Y DESESTIMANDO RECLAMACIONES CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ELECTRICIDAD, EJERCICIOS 1999 Y 2000. RECLAMS.15/826 Y 1220 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 13.307,65 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 22 de enero de 2004 que estimara, de una parte, la reclamación económico-administrativa nº 15/826/02 formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Galicia, confirmatorio de liquidación derivada de acta por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad (ejercicios 1999 y 2000), y desestimara, de otra, la reclamación nº 15/1220/02, formulada contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave tipificada en el art. 19.2 de la Ley 38/1992 , reguladora de los Impuestos Especiales.

El presente recurso se contrae a la desestimación de la segunda de las reclamaciones económico-administrativas.

En la súplica de la demanda se interesa, con anulación de los acuerdos impugnados, que se deje sin efecto la sanción impuesta por infracción tributaria grave y, subsidiariamente, se declare que la conducta es merecedora de calificación como infracción simple con multa graduable entre 6,01 # a 901,52 #.

SEGUNDO

De entre los distintos motivos de impugnación que aduce la demandante, merece prioritario tratamiento el referido a que "la anulación de la liquidación conlleva la anulación de la sanción".

Al respecto aduce la demandante que si el propio acuerdo del TEAR anulara la liquidación de aquel impuesto especial, la consecuencia lógica sería la anulación de la sanción impuesta, entre otras razones, porque en tal caso no podría cuantificarse la sanción por una deuda inexistente (el tanto de las cuotas que corresponderían a las cantidades calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha, a tenor del art. 19.3 de la Ley 38/1992 .

Pues bien, resulta procedente, en primer término, traer aquí las razones jurídicas que llevaron al TEAR a anular la referida liquidación.

Se expone en el acuerdo del TEAR que resultaba acreditado que la entidad reclamante producía, desde 1999, energía termoeléctrica, y que la empresa, tal como se recogía en el acta e informe, tenia como actividades económicas las de aserrado y preparación industrial de la madera, desde 01-92 (IAE Epig. 461), comercio mayor madera desde 01-92 (IAE Epig. 6173), transporte de madera, desde 06-99 (IAE Epig. 722) y cogeneración de energía eléctrica desde 11-1999 ( IAE Epig.1512), figurando inscrita en el Registro Territorial de la oficina Gestora de los Impuestos Especiales, con el correspondiente CAE, desde el 15-06-99, para recibir carburantes y combustibles con exención del impuesto especial, para su uso en la cogeneración de electricidad ( artículo 51.2c ) de la Ley 38/1992 ).

Añade el acuerdo impugnado que la empresa demandante no estaba inscrita en el Registro Territorial de la oficina gestora de los II. EE., como fábrica de electricidad, en régimen especial, siendo con posterioridad a la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, en el año 2001, cuando la empresa se diera de alta en el censo de la Oficina Gestora de II. EE. de A Coruña, para el desarrollo de la actividad: Fábrica de electricidad en régimen especial, con la concesión del correspondiente C.A.E., el cual conllevaba unas obligaciones formales como la de la llevanza de la contabilidad que establece el Reglamento de los II.EE ., que permita a la Administración comprobar tanto la utilización dada al gasóleo recibido como la energía producida, consumida y vendida, contabilidad no se llevaba por la empresa, si bien disponía de una contabilidad de costes así como de declaraciones anuales de la energía fabricada presentadas ante la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia.

El acuerdo impugnado transcribe los siguientes términos del acta: "En el periodo de estas comprobaciones e investigaciones, ha resultado comprobada la producción de energía eléctrica y su destino: auto consumo y venta del excedente a compañías eléctricas, según contratos firmados por las partes", concluyendo el acuerdo impugnado que se podía "indicar que, en los ejercicios objeto de inspección, la empresa ha producido energía eléctrica en sus instalaciones en régimen especial de cogeneración, sin que haya inscrito como fábrica tal instalación, pero habiendo obtenido autorización del Departamento de Aduanas para acogerse a la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por el gasóleo consumido en sus instalaciones fabriles para la generación de energía eléctrica. Además, en el acta consta que la reclamante carece de la contabilidad reglamentaria establecida en el R. D. 1165/95, de 7 de julio , lo que unido a lo anterior, evidencia la concurrencia de la conducta tipificada como infracción tributaria grave en el articulo 19.2 de la Ley del impuesto antes citado, al haber fabricado electricidad incumpliendo los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento de Impuestos...

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