STSJ Galicia 1022/2007, 26 de Julio de 2007
Ponente | IGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:5340 |
Número de Recurso | 8757/2005 |
Número de Resolución | 1022/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiseis de Julio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008757 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Clemente , representado por el procurador DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado LORETO BELLO GUDE, contra ACUERDO DE 23-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DE AUTOLIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Julio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 198,67 euros.
El objeto de este proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2005 por el TEAR de Galicia, que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación en A Coruña de la AEAT que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF ejercicio 1997.
La cuestión que enfrenta a las partes se reduce a una sola cuestión exclusivamente jurídica: la parte actora considera, una vez que ha sido objeto la entidad retenedora de un acta de conformidad que tenía por exclusivo objeto recalcular el importe de las retenciones que la entidad retenedora practicaba a sus empleados, y que siendo el actor uno de ellos, tiene derecho a deducir las retenciones recalculadas en su autoliquidación en el momento en que se practican momento en el que entiende puede solicitar la devolución considerando que el plazo de prescripción de su derecho a obtener la rectificación y devolución se inicia desde el momento del ingreso de dicha retención. La Administración demandada considera sin embargo que no existe dependencia o interrelación entre las obligaciones que incumben al retenedor y al retenido, y por eso estima que se ha producido la prescripción de la actora para rectificar la autoliquidación y poder deducirse la retenciones que se han recalculado por la Administración tributaria.
En la resolución de esta discrepancia la Sala estima de aplicación el siguientes cuerpo de doctrina y jurisprudencia atemperados por los elementos que en el caso concreto confluyen:
1) Las retenciones son fundamentalmente obligaciones de hacer, por cuanto no implican el pago de los tributos propios del retenedor. En efecto, éste, desde el punto de vista económico, cuando satisface o abona salarios, intereses, rentas, etc. contabiliza estos pagos como gastos laborales, gastos financieros, gastos diversos, etc., por el íntegro, si bien paga una parte a su acreedor principal y otra a la Hacienda Pública, la retenida, no por un impuesto propio sino del sujeto retenido, por ello al tratarse de una obligación de hacer le es de aplicación específicamente el apartado 3, del artículo 31 de la Constitución Española , que dispone: "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley" ( por todas STS de 16 de diciembre de 1992 ).
2) Debe resaltarse que con carácter general el TS viene afirmando el carácter autónomo e independiente que la obligación de retener e ingresar tiene para el retenedor, respecto al perceptor del rendimiento, por lo que son irrelevantes las circunstancias posteriores en cuanto a la anulación del acuerdo inicial, porque ya la obligación...
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