STSJ Galicia 886/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2007:5295
Número de Recurso9052/2005
Número de Resolución886/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0009052 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Romeo , representado por el procurador D./Dª NURIA RAMON CAMPOS, dirigido por el letrado

D./Dª CESAR GARCIA NOVOA, contra ACUERDO DE 30-10-05 POR EL QUE SE MODIFICAN LAS ORDENANZAS FISCALES NUMERO 6 REGULADORA DE LA TASA DE LA RED DE ALCANTARILLADO Y LA NUMERO 14 REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, B.O.P. 247 DE 28-10-05. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE NARON(A CORUÑA), representada por el ELOY GONZALEZ GONZALEZ. Asímismo comparece como parte codemandada COSMA S.A., representada por el procurador D./Dª DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigido por el letrado D./Dª MARIACONSUELO VEIGA PEREIRA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Narón, de fecha 30 de octubre de 2005, por el que se modificaran las Ordenanzas Fiscales nº 6 (taxa da rede de sumidoiros) y nº 14 (taxa polo subministro de auga potable).

La impugnación se sustenta en los siguientes motivos:

  1. ) El hecho que diera lugar a la Tasa era la implantación del servicio de suministro de agua y de alcantarillado, siendo así que tal implantación constituía hecho imponible de las contribuciones especiales.

  2. ) La aprobación de la modificación de aquellas Ordenanzas no incluyera un verdadero estudio económico-financiero.

  3. ) La diferencia de trato que la modificación de las Ordenanzas establecía, suponía una discriminación contraria al art. 14 CE en relación con el art. 31.1 CE donde se reconoce el principio de igualdad tributaria, al no justificarse ni quedar probado que el coste de la acometida en su aspecto técnico y jurídico sea diferente según se trate de un núcleo de población rural o urbano.

  4. ) La no previsión en las Ordenanzas de la posibilidad de la exigencia anticipada de las Tasas, determinaba que las liquidaciones giradas vulnerasen el art. 26.1. b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

De entrada, debemos rechazar el último de los motivos expuestos, al apreciarse desviación procesal, en la línea denunciada por el propio Ayuntamiento demandado, pues más que un motivo de impugnación de la modificación de aquellas Ordenanzas Fiscales, se trata de una pretensión impugnatoria frente a eventuales liquidaciones que de aquellas Tasas se puedan girar exaccionando la exigencia anticipada de las mismas, sin que las Ordenanzas previesen o determinasen el ingreso previo de la tasa vinculándolo al inicio de la actuación administrativa, con vulneración del art. 26.1 del referido Texto refundido, lo que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En todo caso, señalar que en el propio informe de la Intervención General del Ayuntamiento demandado se expresa que la aplicación de la Tasa por acometida no puede ser aplicada antes de que el servicio esté establecido, sin perjuicio de la reducción a aplicar en la misma en el supuesto de que se solicite la acometida durante la ejecución de las obras de la instalación general de ambos servicios.

Sentado lo anterior, el tratamiento de los restantes motivos de impugnación, exige la constatación previa de los términos de la modificación operada en ambas Ordenanzas fiscales.

Por lo que se refiere a la Ordenanza nº 6, reguladora de la Taxa da rede de sumidoiros (Tasa de alcantarillado), cuyo hecho imponible está constituido, según los términos de dicha Ordenanza, por la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de lared de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas, la modificación consistió en:

-nueva redacción del apartado 2 del artículo 2 (Hecho imponible), con el siguiente tenor: "Los servicios indicados en el apartado 1 del presente artículo serán de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia, todos los inmuebles enclavados a distancia inferior a cien metros de alguna arteria de la red de alcantarillado deberán estar dotados de estos servicios devengándose las tasas correspondientes aun cuando los sujetos pasivos no realicen el enganche a la red general".

- añadir el apartado 6 al artículo 6 , con el siguiente tenor: "Por cada acometida a la red general de saneamiento en zona rural, 1.000 #/ vivienda. En el caso de solicitarse durante la ejecución de la obra de instalación de la red general, se aplicará una cuota reducida de 850 #/vivienda.

Por lo que se refiere a la Ordenanza nº 14, reguladora de la Taxa polo subministro de auga potable, la modificación consistió en:

-añadir el apartado 8 al artículo 5 , del siguiente tenor: "Por cada acometida a la red general de abastecimiento de agua potable en la zona rural 527 #/ vivienda. En el caso de solicitarse durante la ejecución de la obra de instalación de la red general, se aplicará una cuota reducida de 250 #/vivienda.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, plantea el mismo el alcance de la financiación de aquellos dos servicios (alcantarillado y abastecimiento de agua potable) mediante el mecanismo de las Tasas, y su compatibilización con la figura de las Contribuciones Especiales, y si el mismo fue respetado por la modificación operada en aquellas dos Ordenanzas.

Al respecto, significar que la demandante sostiene que no constituye hecho imponible de la Tasa la "implantación " del servicio de suministro de agua o alcantarillado y, por tanto, no podían dar lugar a una tasa los gastos de "primer establecimiento de la red general de agua", a que se refiere el art. 26 de la Ordenanza 9 del Municipio de Narón, y muestra de que nos encontrábamos ante un "establecimiento o ampliación del servicio", era la propia resolución de la Alcaldía de 13 de junio de 2005, que diera inicio al expediente de modificación de las Ordenanzas, justificando tal inicio en la circunstancia de que las Ordenanzas vigentes de la tasa de alcantarillado no preveían la acometida "a las áreas rurales carentes hasta el momento del servicio", de tal suerte que esa implantación constituiría más bien el hecho imponible de una contribución especial, sin que fuera óbice para esa calificación la objeción formulada por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Narón de 29 de septiembre de 2005, en el que se rechazaban las alegaciones a las Ordenanzas 6 y 14, en torno a que no era posible la concurrencia de una contribución especial porque las acometidas se hacían "en los terrenos inmuebles de los particulares", siendo así que esa circunstancia no excluía la posible concurrencia de una contribución especial, y muestra de ello era que el propio Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en su art. 31.2 .c), preveía dentro de las cuantías a integrar en el coste de la obra y, por tanto, en la base imponible de la contribución especial, "el valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios", salvo que sean de uso público o concurra su cesión obligatoria o cualquier tipo de auxilio privado, viniéndolo a confirmar un criterio jurisprudencial, conforme al cual, la contribución especial alcanzaba a toda implantación nueva de un servicio que hasta el momento no existía y la ampliación del mismo, en tanto tal ampliación constituía una "mejora cualitativa del mismo" (sentencias del TSJ de Madrid de 19 de enero de 1998 y del TSJ de Cataluña de 29 de septiembre de 2005 ), y en concreto, respecto a las obras de renovación de redes de agua y vertido, en la sentencia del TSJ de Aragón de 2 de marzo de 2001 , se venía a señalar que las actuaciones tendentes a dejar las instalaciones listas para la conexión o enganche determinan la exigencia de una contribución especial, en tanto existe un beneficio especial derivado de la potencialidad de conectarse.

Continua la demandante expresando que una cosa son las obras de primer establecimiento de un servicio de suministro de agua o de alcantarillado, que constituye el "establecimiento o ampliación de un servicio público", determinante del hecho imponible de una Contribución Especial, y otra cosa era el suministro o derechos de enganche, junto a las obras de acometida pertinentes para hacer efectivo ese derecho, que podían ser financiados con Tasas, y en ese sentido, el art. 22 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , disponía que, con carácter general, la exigencia de tasas por prestación de servicios no excluye la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos, manifestación de...

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