STSJ Galicia 835/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5265
Número de Recurso7229/2005
Número de Resolución835/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007229 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuestopor Tomás , representado por el procurador D./Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D./Dª JESUS ABELLA DIAZ, contra ACUERDO DE 29-04-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. NUM000 . Es parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 253.875,42 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión haber fallecido el 08.01.01 doña Lidia , su hijo don Tomás , presentó el modelo 650, de autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, a lo que siguió un procedimiento de comprobación de valores, de modo que se le notificó la liquidación con el aumento de valor para que pudiera impugnarlo o, en su defecto, solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria, con suspensión del plazo para abonar las liquidaciones; el contribuyente optó por formular un recurso de reposición, con reserva de su derecho a promover la práctica de esa tasación, por defectuosa motivación, recurso que fue desestimado, a lo que siguió una reclamación económico- administrativa que reprodujo el mismo defecto formal, que también fue desestimada mediante la resolución de 29.04.04 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que aquí se impugna.

En esta vía jurisdiccional reproduce la demanda los mismos argumentos ofrecidos en la vía administrativa a fin de pretender la anulación de la resolución impugnada, a lo que añade que, si bien se reservó la tasación pericial contradictoria, ello no impidió que se exigiese la deuda por la vía de apremio y que el tributo girado es inconstitucional por vulnerar los principios de seguridad jurídica, igualdad y capacidad económica.

A esa pretensión y motivos se oponen la Abogada del Estado y la Letrada de la Xunta de Galicia, que sostienen que la valoración se ha realizado por un funcionario técnico y de forma motivada; añade la primera defensora que si el recurrente se ha reservado la tasación pericial contradictoria y, pese a ello, se ha dictado la providencia de apremio, ha de hacer valer sus quejas en la impugnación de esa providencia y que el alegato de la inconstitucionalidad del Impuesto sobre sucesiones y donaciones no va seguida de la anulación de la liquidación; por su parte, la segunda defensora añade que el TEAR no puede plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, pero ha aplicado correctamente una norma que no tiene problemas interpretativos.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la demanda, que el señor Tomás se reservó la tasación pericial contradictoria, ello no impidió que se exigiese la deuda por la vía de apremio, a lo que se opone la defensora estatal, que sostiene que frente a la providencia podrá hacer valer su queja.

En efecto, dos cuestiones deben tenerse en cuenta, la primera, que el tributo indirecto que aquí se examina se gestiona a partir de la previa declaración del contribuyente, a la que sigue la liquidación de la cuota, sin perjuicio de la posterior comprobación de la base imponible por la Administración tributaria porcualquier medio, conforme le facultan los artículos 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria (entonces vigente). Así, tal comprobación de valores es un acto de trámite separado y susceptible de ser impugnado, como lo ha considerado la constante jurisprudencia (SsTS de 19.12.01, 28.02.02, 25.01.03 o 14.06.03 ) cuando ha señalado que como todos los actos dirigidos a valorar el hecho imponible o alguno de los elementos del tributo, es un acto de trámite necesario para determinar la base imponible y facilitar, así, la...

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