STSJ Galicia 742/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2007:5065
Número de Recurso4092/2003
Número de Resolución742/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4092/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Asunción , representada por D. Ignacio Espasandín Otero y dirigida por D. Javier Alvarez-Santullano y Pino, sobre apertura de oficina de farmacia. Es demandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por Dª. Cristina Meilán Ramos y dirigido por D. Manuel Almeida Castro. Actúan como codemandados D. Sergio , D. Isidro y Dª. María Milagros , representados por Dª. Ignacio Pardo de Vera López y dirigidos por D. Carlos Paz Costas, y Dª. Carmen-Ofelia González Taboada, representada por Dª. Dolores Neira López y dirigida por D. Manuel Martín Gómez. La cuantía del recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hicieron los codemandados al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 27-9-07.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 21-11-02 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 25-4-02 del Colegio de A Coruña, que denegó la autorización de apertura de una oficina de farmacia en San Lázaro (Santiago de Compostela).

SEGUNDO

La recurrente pretende que se le reconozca su derecho a la apertura de una oficina de farmacia al amparo del régimen excepcional establecido en el artículo 3º.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , y alega que con dicha apertura en el lugar que propone se prestará mejor servicio farmacéutico a un núcleo de más de 2.000 habitantes. La razones por las cuales la resolución del Colegio de A Coruña denegó la autorización solicitada por la actora, totalmente asumidas en la del Consejo General, fueron que el núcleo propuesto constituía, al menos en su parte Oeste, donde precisamente se pretendía instalar la oficina de farmacia, un barrio más de la ciudad de Santiago de Compostela, sin ningún elemento separador o delimitador que lo singularizase respecto del resto del conjunto urbano; que dudosamente resultaría cumplido el requisito de población exigido por el precepto antes citado, porque de los 2.129 habitantes del núcleo propuesto había que detraer los del lugar de Pena María (42) y una parte significativa de los de la Rúa de San Lázaro (321), para los que estaba más cercana la farmacia ya instalada del Sr. Sergio , por lo que para ellos que la apertura de la nueva oficina no supondría una real mejora del servicio farmacéutico; y que el núcleo se encontraba dividido en dos partes, separadas por tres elementos diferenciadores como eran la vía del ferrocarril, la Autopista del Atlántico y la autovía de circunvalación de la ciudad.

TERCERO

Frente a los razonamientos de las resoluciones de la Administración se alega en la demanda que la apreciación de las características físicas del núcleo propuesto se basa en un informe de la Comisión de Aperturas del Colegio de A Coruña realizado tras una inspección en la que la actora no pudo intervenir. Entiende la recurrente que dicha inspección era una prueba cuya realización tenía que habérsele comunicado con antelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 30/92 , y que al no haberse hecho así, con la consiguiente indefensión, es nula y no pueden basarse en ella las resoluciones impugnadas. La Administración sostiene, por el contrario, que forma parte de un informe que podía ser requerido, al ser necesario para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la misma Ley . Esta alegación de...

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