STSJ Galicia 737/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:4841
Número de Recurso4083/2004
Número de Resolución737/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

A CORUÑA, veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0004083 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por

TELEFONICA MOVILES, S.A., representada por D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigida por D. HIGINIO CAPOTE MAINEZ, contra ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE FOZ DE 28-11-03, POR EL QUE SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE TELEFONÍA MÓVIL. Es parte como demandada el CONCELLO DE FOZ (LUGO), representada por BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y dirigida por DELFA LOSA GARCIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE FOZ DE 28-11-03, POR EL QUE SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE TELEFONÍA MÓVIL.

SEGUNDO

Para la decisión del tema litigioso es preciso recordar la doctrina jurisprudencial existente en la materia aquí examinada, plasmada aquella, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001, y 15 de diciembre de 2003 . Así, en esta última se expresa lo siguiente, en continuidad de lo indicado en las otras mencionadas: "a) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ): y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público , en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones". En dicha sentencia, también se indica lo siguiente": 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones ymedioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en edificios (art. 4.1 a ) LRBRL Y 5 RSCL), tendente a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f) 2º). El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no pueden entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas." A lo expuesto cabe añadir que no se aprecia una infracción procedimental determinante de efectos anulatorios en cuanto a la omisión de informe, habiéndose seguido el procedimiento normativamente previsto para la elaboración de la Ordenanza, y no consta siquiera el planteamiento de cuestión alguna por dicha Administración estatal. En relación a lo hasta aquí indicado es de señalar la improsperabilidad de una pretensión de condena a una modificación de una Exposición de Motivos que autónomamente no ofrece motivos de nulidad y todo ello sin perjuicio de recordar la limitación establecida en el artículo 71.2 LJ 1998 .

TERCERO

Con relación a la impugnación de los artículos 3 y 33 a 38 , relativos al pago de las tasas, parece oportuno indicar que la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR