STSJ Galicia 205/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2007:4253
Número de Recurso4002/2005
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña, a veintidós de marzo de dos mil siete.

En el recurso de apelación que con el Nº 4002/05 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo, representado por D. Marcial Puga Gómez y dirigido por Dª. Elena Villafañe Verdejo, y por "Coacon, S.L.", representada por D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigida por D. Íñigo Bárcena Rojí, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 120/2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña. Es parte apelada "Xiloga, S.L.", representada por D. Juan Lage Fernández Cervera y dirigida por D. Javier García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 8-10-2004 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 120/2003 con la siguiente parte dispositiva: "Decido: Acolle-lo recurso contencioso-administrativo do procurador Sr. Lage Fernández Cervera, no nome de XILOGA SL contra os acordos de 25.01.2000 (licencia de obras-exped. 231/99) e de 24.10.2001 (licencia de apertura - exped. 58/99) e 30.01.2002 (rectificación de erros) do Concello de Arteixo, anulándoos por contrarios a dereito. Non fago declaración das custas".

SEGUNDO

Por la representación de la Administración y de la codemandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, en los que se solicitó que se dictase por esta Sala otrarevocando la de primera instancia y, en definitiva, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a la parte actora, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por auto de 30-3-05 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, y por providencia de 5-3-07 se señaló para deliberación y votación el 15-3-07.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sustancial coincidencia de los argumentos empleados en los recursos de apelación para interesar la revocación de la sentencia de instancia, así como su directa relación con los razonamientos de ésta en los que se fundamenta su decisión, permite examinar las cuestiones planteadas de forma conjunta y siguiendo el orden en el que se analizan en aquélla. Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la entidad actora, ya con anterioridad a la actual Ley jurisdiccional la Jurisprudencia venía interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley de 1956 , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, de una manera amplia, de forma que el concepto de interés directo había sido sustituido por el de interés legítimo, que es al que, junto al derecho, se refiere ahora el artículo 19.1.a) de la Ley de 1998 ; interés que era definido por el Tribunal Constitucional (SSTC 143/1987, 257/1988 y 97/1991 ), y lo sigue siendo (STC 73/2006 ), como equivalente a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es evidente que las demandante, como titular de una actividad semejante a aquélla a la que se refieren los actos impugnados, resulta afectada en sus intereses económicos por la existencia de un competidor; y si bien es cierto que frente a ese interés puramente particular se alza el de la generalidad de los ciudadanos a que la libre competencia determine una mejora en la oferta de servicios, tiene derecho todo empresario a que esa competencia se desarrolle en plano de igualdad, a fin de que sea leal, lo que no ocurriría si a un competidor se le excusase del cumplimiento de los diversos requisitos exigidos por la normativa vigente para el desarrollo de una concreta actividad. Por ello en el presente caso el interés de la demandante es legítimo y protegible. Por otra parte, en su demanda se denuncian supuestas infracciones urbanísticas cometidas en la concesión de las licencias litigiosas, y en esta materia, tanto en relación con las licencias de obras como con las de apertura, la acción es pública (artículo 304.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992 , no afectado por la STC 61/1997 ), como declaran las sentencias que cita la apelada y otras posteriores, como las SSTS de 3-12-2001, 6-10-2001 y 5-10-2001 . Dice la primera de éstas: "En efecto, el artículo 30 del Reglamento de actividades, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas contempla razones urbanísticas como una de las causas de denegación de las licencia de actividades y esta Sala ha declarado ya (sentencias de 31 de enero de...

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