STSJ Galicia 1117/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3890
Número de Recurso837/2006
Número de Resolución1117/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 837/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Rodrigo , en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 20/6/06 DE ALMIRANTE JEFE ESTADO MAYOR DE LA ARMADA DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN ALMIRANTE JEFE DE PERSONAL DE 7/4/2006 SOBRE TRIENIOS PERFECCIONADOS. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, como Suboficial de la Armada, ha solicitado que se le reconozca su derecho a todos los trienios que tiene reconocidos o perfeccionados, antes de la entrada en vigor del RD Ley 12/1995, de 24 de diciembre, en el Grupo D, índice de proporcionalidad 4 , le sean valorados y abonados de acuerdo con los importes establecidos para los trienios de índice 6, Grupo C; y los trienios que tiene perfeccionados en el Grupo C, índice de proporcionalidad 6, le sean valorados y abonados de acuerdo con los importes establecidos para los trienios de proporcionalidad B; y con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, los atrasos correspondientes a los cuatro últimos años, y demás que procedan.- Presentó recurso de alzada ante la desestimación de su pretensión por el Almirante Jefe de Personal, y fue también desestimado.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el recurso contencioso-administrativo, se admita y se dicte sentencia por la que se anulen, revoquen o dejen sin efecto los actos administrativos del Almirante Jefe de Personal de la Armada, y el posterior del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha anulación; y que se declare el derecho del recurrente a que se le reconozcan los trienios que solicita en el escrito de demanda; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Rodrigo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución 20 de junio de 2006 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 7 de abril de 2006 del Almirante Jefe de Personal denegatoria de su solicitud de que se le reconozcan como trienios del grupo B los que tiene perfeccionados en el grupo C así como del grupo C los perfeccionados en el grupo D, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, con inclusión de las pagas extraordinarias, y los atrasos correspondientes a los cuatro últimos años.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, que lo fue el 1 de enero de 1996 , ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por resolución de 30 de enero de 1996 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3 de febrero de 1996) y que tiene rango de Ley, la cual en su artículo 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y al grupo C de los grupos de empleo de Cabo 1º, Cabo y soldado profesional, sin que esto pudiera suponer -a tenor del precepto citado- un incremento de gasto público, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el deincrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del artículo 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos aludidos, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían aplicándose, esto es, en el presente caso se seguirán valorando por el índice de proporcionalidad correspondiente al grupo C, que es al que pertenecía el recurrente cuando los perfeccionó.

La anterior interpretación viene corroborada por el párrafo 5 del citado precepto donde se señala que, asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto Ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado. Y esta declaración es reiterada en la disposición adicional 12ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , que aún no siendo aplicable al caso presente por razón de su fecha de entrada en vigor, marca la misma tendencia restrictiva del gasto público.

Consecuentemente, el recurrente tendrá unos trienios a los que se les aplicará el índice correspondiente al grupo D, y otros al C, que serían los ya perfeccionados antes de la entrada en vigor de la norma, mientras que a los que se perfeccionen tras la entrada en vigor, aún ostentado el mismo empleo, se les aplicará el índice correspondiente al Grupo B, que es el que ostenta tras la reclasificación, pero la cantidad correspondiente a cada Grupo seguirá siendo igual.

Ténganse en cuenta, que, como ya hemos precisado, la citada norma tiene rango de Ley, y por tanto podía regular, como efectivamente lo hizo, que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de tal norma no resultaban afectados por el cambio de Grupo de Clasificación, impidiéndose así la retroactividad de la reclasificación a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma.

TERCERO

Invoca el recurrente la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 17 de julio de 2001 , así como la de las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de octubre y 30 de noviembre de 2004, en base a la cual a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley...

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