STSJ Galicia 973/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3825
Número de Recurso272/2007
Número de Resolución973/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 272/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carmela , dirigida por el letrado don EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra SENTENCIA de fecha veintitrés de Noviembre de

dos mil seis dictada en el procedimiento PA 349/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Fallo que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado

D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de doña Carmela , contra inactividad de la Administración por inejecución de acto firme por la Gerencia de Atención Primaria del Sergas en Ourense. No procede imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Carmela recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por inejecución de acto firme por la Gerencia de Atención Primaria en Ourense del Sergas del acto presunto generado por silencio positivo respecto a la solicitud de que le fuese abonada la cantidad adeudada, en concepto de matrona titular del Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas, por acumulación del cupo de doña Nuria desde el mes de julio de 2002 hasta el de julio de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada en base a que, en primer lugar, la solicitud se dedujo como reclamación previa a la vía laboral el 25 de junio de 2003 y frente a la desestimación presunta de la misma se acudió a la jurisdicción social, en la que, si bien se desestimó la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, tal sentencia fue revocada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia por entender que el conocimiento era propio de esta jurisdicción contencioso-administrativa, argumentando el juzgador "a quo" que aquella calificación no puede ser variada a los efectos de obtener con su falta de respuesta lo que le resultó negado con la calificación primitiva, resultando, además de ir contra sus propios actos, un fraude procesal y una quiebra de la legítima confianza de la Administración que, sorpresivamente se ve asaltada por una tardía reclamación de ejecución de acto presunto firme por quien lo había utilizado en sentido, también presunto, contrario, sin que a la Administración se le haya dado posibilidad de pronunciarse frente a esa nueva utilización, y en segundo lugar funda su sentencia el juzgador de primera instancia en la virtualidad negativa del silencio en base al artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone el efecto desestimatorio de toda solicitud en materia de gestión de personal cuya resolución implique efectos económicos actuales o que pueda producirlos en cualquier otro momento, entendiendo asimismo que la relación de procedimientos del anexo 2 de la Ley 6/2001, de 29 de junio , no es cerrada o exhaustiva.

Respecto al primero de dichos argumentos, empleado en la sentencia apelada, alega la apelante que se ha producido la infracción del artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común ("El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter"), en relación con el artículo 24 de la Constitución española. Este Tribunal ha de compartir la argumentación de la apelante en el sentido de que, una vez que la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que el asunto era del conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativo, no resulta lógico ni procedente exigir a la demandante la formulación de una nueva reclamación con el reinicio de todo el procedimiento administrativo, pues, aparte de que ello podría acarrear consecuencias negativas para la reclamante en relación, por ejemplo, con los plazos de prescripción, lo cierto es que la Administración tuvo ocasión de dar la debida respuesta a la petición deducida, teniendo en todo caso la obligación de resolver expresamente (artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común), que ha incumplido, sin que deba verse beneficiada por aquella declaración de falta de jurisdicción de la Sala de lo Social. En definitiva, con la reclamación previa se trata de poner en conocimiento de la Administración las pretensiones ejercitadas a fin de darles respuesta, bien por vía de darles satisfacción, cuando las estime fundadas, bien a través de la desestimación, por lo que con ella se posibilita la defensa de la propia Administración y se aleja todo riesgo de indefensión al habérsele dado ocasión de pronunciarse. Existen dos argumentos a mayores que conducen a la misma conclusión: en primer lugar, nada impedía que laAdministración otorgase a aquella reclamación previa la calificación correcta como reclamación iniciadora de la vía administrativa, y en segundo término, no cabe olvidar que tras la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y la consiguiente mutación jurisprudencial, las reclamaciones del personal sanitario se residencian en esta jurisdicción contenciosoadministrativa, lo que ha afectado decisivamente a la reclamación deducida en cuanto a la jurisdicción competente.

TERCERO

En cuanto al segundo argumento esgrimido por el juzgador "a quo" para apoyar su decisión desestimatoria, la apelante aduce que se ha infringido el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común ("Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta...

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