STSJ Galicia 512/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2007:3449
Número de Recurso798/2006
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000798/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

José , en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 3/3/06 DE SUBSECRETARIA DE DEFENSA SOBRE TRIENIOS PERFECCIONADOS. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron lasdiligencias oportunas y, recibido el expediente, se di traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, como militar de carrera posee 5 trienios perfeccionados en los empleos de Suboficial, con anterioridad al 01-01-1996, que le vienen siendo abonados en las cuantías del Grupo C cuando le corresponden las del Grupo B desde dicha fecha.- Al amparo de la legislación vigente, interpretada por la doctrina y jurisprudencia consolidadas, particularmente de la Sala de Málaga del TSJAn, solicitó del Ministerio de Defensa el reconocimiento de tales trienios como trienios del Grupo B a partir del 01-01-1996, y sus pretensiones fueron desestimadas por resolución de la Subsecretaría de Defensa.-Termina suplicando que se dicte sentencia en la que se declare contraria a Derecho, y se anule, la resolución de Ref. 434-C 20.841/99-2.3.1.4 de la Subsecretaría de Defensa; se reconozca el derecho del demandante a que le sean reclasificados al Grupo B (nivel 8), con efectos económicos de 01-01-1996 los 5 trienios que perfeccionó en el Grupo C (nivel 6) en los empleos de Sargento, Sargento Primero y Brigada, con anterioridad a dicha fecha, en que todos quedaron reclasificados, por ministerio de la Ley en el Grupo B, y en su caso, se formule cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, inferior a 150.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don José impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 3 de marzo de 2006 del Subsecretario de Defensa desestimatoria de su solicitud de que sean reclasificados al grupo B los trienios que perfeccionó en el grupo C en los empleos de suboficial antes del 1 de enero de 1996, con derecho a percibir los atrasos económicos desde esa fecha.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, que lo fue el 1 de enero de 1996 , ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por resolución de 30 de enero de 1996 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3 de febrero de 1996) y que tiene rango de Ley, la cual en su artículo 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y al grupo C de los grupos de empleo de Cabo 1º, Cabo y soldado profesional, sin que esto pudiera suponer -a tenor del precepto citado- un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del artículo 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos aludidos, con anterioridad a la entrada en vigor deese Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían aplicándose, esto es, en el presente caso se seguirán valorando por el índice de proporcionalidad correspondiente al grupo C, que es al que pertenecía el recurrente cuando los perfeccionó.

La anterior interpretación viene corroborada por el párrafo 5 del citado precepto donde se señala que, asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto Ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado. Y esta declaración es reiterada en la disposición adicional 12ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , que aún no siendo aplicable al caso presente por razón de su fecha de entrada en vigor, marca la misma tendencia restrictiva del gasto público.

Consecuentemente, el recurrente tendrá unos trienios a los que se les aplicará el índice correspondiente al grupo D, y otros al C, que serían los ya perfeccionados antes de la entrada en vigor de la norma, mientras que a los que se perfeccionen tras la entrada en vigor, aún ostentado el mismo empleo, se les aplicará el índice correspondiente al Grupo B, que es el que ostenta tras la reclasificación, pero la cantidad correspondiente a cada Grupo seguirá siendo igual.

Ténganse en cuenta, que, como ya hemos precisado, la citada norma tiene rango de Ley, y por tanto podía regular, como efectivamente lo hizo, que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de tal norma no resultaban afectados por el cambio de Grupo de Clasificación, impidiéndose así la retroactividad de la reclasificación a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma.

TERCERO

Invoca el recurrente la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de octubre de 2005 , que a su vez se ha basado en la recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998, 17 de julio y 23 de octubre de 2001 , en base a la cual a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , se les debe aplicar el grupo de clasificación B, en lugar del C en el que se concedieron.

Sin embargo, hemos de resaltar que el supuesto examinado en la sentencia invocada es distinto del que ahora nos ocupa, y por tanto, esa doctrina no es trasladable al presente supuesto.

En efecto, en el caso analizado por el Tribunal Supremo (al igual que los de las sentencias de 6 de febrero de 1998, 17 de julio y 23 de octubre de 2001 ), se trataba de un Subteniente que, conforme al Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, pasó del Grupo de Clasificación C (nivel 6 ) al...

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