STSJ Galicia 42/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3289
Número de Recurso734/2004
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FRANCISCO JAVIER CAMBÓN GARCÍA

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

A CORUÑA, veinticuatro de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000734/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Amparo , representada por el procurador D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, dirigida por el letrado

D. MANUEL IGLESIAS NIMO, contra RESOLUCIÓN 11/08/2004 SECRETARIA GENERAL DE LA CONSELLERÍA POLÍTICA AGROALIMENTARIA, POR DELEGACIÓN CONSELLEIRO DEL DEPARTAMENTO, DESESTIMATORIA ALZADA CONTRA ACUERDO CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE SANTA COMBA-BELPELLÓS-AGOLADA. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: En las adjudicaciones que se le realizan al recurrente en el procedimiento de concentración de referencia, se le priva de terreno de excelente calidad, y se le adjudica un monte completamente inculto, de imposible aprovechamiento y acceso, con un desnivel de tal porcentaje que sólo puede ser calificado como barranco. El total del labradío perdido asciende a 2.050 m2, y en total, pasa de una superficie aportada de

12.340 m2 a una superficie recibida de 8.700 m2; es decir, un 29,50% menos. Además, medida la superficie de la parcela que se le entrega, la diferencia con la medida que indica la Administración, supera el 2% de error permitido en la medición; y supera el 25% de merma superficial.- En el Polígono 5 de Bases se realiza una obra en una parcela próxima a la propiedad del recurrente, durante el proceso de concentración, y sin ningún tipo de autorización por parte de la entonces Consellería de Agricultura. La realización de esta obra sirve de base a su promovente para solicitar la reserva de parcela y para modificar, incluso, el viario previsto para la concentración, que a partir de ese momento se desplaza, previéndose el derribo de muros y cierres.-El recurrente sufre un perjuicio que supera la sexta parte del valor de lo aportado al procedimiento, y se queda sin las parcelas de mayor rendimiento, en beneficio de terceros. También se ha dejado sin acceso una fuente pública. Y se ha vulnerado la normativa comunitaria pues no se ha hecho un estudio de impacto ambiental. Y advertimos que, pese a haberlas aportado al proceso de concentración, en los boletines de aportaciones no constan ocho parcelas originarias del recurrente.- Termina suplicando que, teniendo por presentado este escrito, con su copia, y formalizada la demanda, se admita y se dicte sentencia en la que se estime el recurso, se declare nulo y no conforme a Derecho, o subsidiariamente, anulable, la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en su día por el recurrente contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Santa-Comba-Belpellós- (Agolada-Pontevedra),o subsidiariamente, se estimen las pretensiones deducidas por el recurrente en vía administrativa y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda y el su recurso de alzada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Amparo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de agosto de 2004 del Secretario Xeral, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 23 de octubre de 1997 de la Dirección General de Desenvolvimiento Rural por la que se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Santa Comba-Belpellós-A Golada (Pontevedra).

SEGUNDO

En el recurso de alzada en su día promovido por don Andrés , causante de la señora Amparo , había alegado que le había sido adjudicada la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , masa NUM002 , siendo en su totalidad monte clasificado de 7ª, siendo de imposible cultivo con medios mecánicos debido a su fuerte pendiente, frente a sus aportaciones, en las que se incluían parcelas de monte perfectamente cultivables, según su alegación, por lo que se consideraba agraviado frente a otros propietarios a los que se les adjudicaba la totalidad de su cupo en monte cultivable.

En la demanda de este recurso, incidiendo en la misma alegación, la señora Amparo , quien ya en el anterior recurso contencioso-administrativo había actuado en nombre de la comunidad hereditaria de don Andrés , alega que en las adjudicaciones que se le realizan en el procedimiento de concentración parcelaria se le priva de terreno de excelente calidad, perfectamente cultivable y aprovechable, adjudicándole monte completamente inculto, de imposible aprovechamiento y acceso, con un desnivel de tal porcentaje que sólo puede ser calificado de barranco, al tratarse de un monte o pedregal que cae en picado hacia el río, privándole de terreno dedicado a labradío, ubicado en la zona donde posee una importante extensión, concretando en 2.050 metros cuadrados el total de labradío perdido, mientras que en total afirma que recibeun 29'50 % menos, pues pasa de 12.340 metros cuadrados a 8.700 metros cuadrados, y ello aparte de que añade que la parcela nº NUM003 (en realidad la del salido de su casa vivienda) no cuenta con los 4.408 metros cuadrados que dice la Administración sino con 3.343 metros cuadrados, de los que dice que 306 son de talud y, por tanto, improductivos.

De todo lo anterior deduce el actor que los perjuicios que se le han irrogado son de tal entidad que no sólo superan la sexta parte del valor de lo aportado sino que le dejan sin las parcelas de mayor rendimiento en beneficio de terceros.

Si bien ha de compartirse con la recurrente que, en base a consolidada doctrina jurisprudencial, cabe la impugnación jurisdiccional sin la limitación derivada del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, de Reforma y Desarrollo Agrario, con el que coincide el artículo 43...

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