STSJ Galicia 1123/2007, 13 de Septiembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:2837 |
Número de Recurso | 8225/2005 |
Número de Resolución | 1123/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01123/2007
A CORUÑA
SENTENCIA: 01121/2007
A CORUÑA
SENTENCIA: 01122/2007
PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008225 /2005
RECURRENTE: CUBREIRO,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZA CORUÑA, trece de Septiembre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008225 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por CUBREIRO,S.A., representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. JOSE PITA
ANDREU, contra ACUERDO DE 31-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL
DISTRITO HIPOTECARIO DE CAMBADOS SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO TRANSMISIONES
PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.36/1785 /2003. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte
codemandada LA CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de Septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 38.610,53 euros.
A través de escritura pública de 27.04.01 se documentó la compra de un solar adquirido por la sociedad mercantil "Cubreiro, SA", cuyo valor de adquisición, de 1.604.702,32 euros, fue incorporado en el modelo 600 que presentó en plazo al objeto de liquidar el Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, si bien no fue aceptado por el órgano gestor, que tramitó un procedimiento de comprobación de valores, con audiencia de la entidad contribuyente, para finalizar con la resolución de
28.10.03 que giró la liquidación resultante sobre una base imponible en 2.156.281,31 euros; frente a esta resolución acudió la entidad contribuyente al Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que, en la resolución de 31.03.05 que aquí se impugna, rechazó el único motivo esgrimido (falta de motivación del acuerdo valorativo).
La demanda pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae su causa, con fundamento en que ha caducado el procedimiento por haber transcurrido más de seis meses entre la notificación del trámite de audiencia y a liquidación, falta de motivación de la resolución del TEAR impugnada y falta de motivación de la liquidación, singularmente en lo que alcanza al valor de la finca.A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que no es aplicable el plazo de caducidad en el procedimiento de comprobación de valores, que es una actuación propia de la gestión tributaria sin relación con las funciones inspectoras y que el acuerdo de valoración ha estado motivado al expresar las características intrínsecas y extrínsecas de la finca, el módulo unitario básico y los coeficientes correctores aplicables.
También muestra su oposición la Letrada de la Xunta de Galicia, que sostiene que al no haberse previsto un plazo específico de duración del procedimiento de comprobación de valores, no existe la posibilidad de la caducidad y el plazo para resolver coincide con el de prescripción, que no se ha producido; también sostiene que la valoración de la finca estuvo motivada y que pudo la entidad contribuyente promover la tasación pericial contradictoria para corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Administración gestora.
Frente a la primera alegación tenían que haber planteado los defensores de las demandadas la imposibilidad de su análisis en esta vía, en razón a que se trata de una cuestión nueva que por primera vez se introduce en la demanda, ya que, en efecto, la reclamación económico-administrativa nunca opuso la caducidad del procedimiento; y es que si bien el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, permite plantear nuevos motivos en la demanda que no se hubieran suscitado en la vía administrativa, pero lo que no cabe es plantear en la vía judicial cuestiones que no se hubieran suscitado antes en la vía administrativa, lo que conduce a distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación, que es tanto como diferenciar entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en la vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan las pretensiones ejercitadas (SsTC 8/1992, 160/2001 y 158/2005); esto es, la cuestión es el objeto, materia o tema planteado, que es el lo que sirve de base y configura la petición o pretensiones correspondientes, mientras que el motivo o argumento es el razonamiento que se emplea para justificar lo pretendido (STS de 18.06.93 ).
Sea como fuere, el procedimiento de comprobación de valores no está sujeto a un plazo de caducidad, como recuerda de forma pedagógica la STS de 29.12.98, seguida por la de 23.05.06 , que afirman que debe diferenciarse el plazo que tiene la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la previa comprobación del valor durante el plazo de prescripción (cuatro años), que puede interrumpirse y es distinto de la caducidad de la acción, que no se interrumpe e implica la limitación temporal para el ejercicio del derecho y de las facultades y potestades de la Administración. La diferenciación de esos conceptos aparece en el artículo 10.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria, y ya específicamente en las normas que comenzaron a regular el impuesto que aquí interesa, en este caso los artículos 12 del texto refundido del Impuesto de derechos reales y sobre transmisión de bienes, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1958, y 80 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 15 de enero de 1959 , singularmente cuando distinguía entre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto, que era de diez años, y la prescripción de la acción administrativa de comprobación, que se producía a los dos años de la presentación de los documentos a liquidar, si bien este plazo no era aplicable "si se hubiese declarado nula la comprobación anterior por resolución administrativa o contencioso-administrativa que da lugar a la necesidad de ejercitar tal derecho" (artículo 80.2 del reglamento ), por lo que la sentencia concluye por afirmar que ese plazo de dos años era de caducidad, si bien en aquel entonces no se supo diferenciarlo correctamente del instituto de la prescripción; con el siguiente texto refundido de la Ley y tarifas de los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril , se suprime la diferenciación de los plazos anteriores para establecer que la acción administrativa para comprobar prescribe por el transcurso de los plazos señalados en el artículo 132.1 , que se remite al artículo 64.a) de la LTG , esto es, al plazo de prescripción, situación que se repite en el artículo 40.Uno de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (y ya en la norma hoy vigente), de lo que se observa con claridad "que respecto de la acción comprobadora,...
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