STSJ Castilla y León 26/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2007:6874
Número de Recurso853/2002
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 26/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100051

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2002

SOBRE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

DE DÑA. Emilia

REPRESENTANTE: FRANCISCO GUIO MONTERO

CONTRA EL TEAR DE CASTILLA Y LELÓN

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a once de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, consede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 26/07

En el recurso núm. 853/02 interpuesto por doña Emilia , representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Guío Montero, contra la Resolución de 25 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2002 doña Emilia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se practicaba liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, con deuda tributaria de 19.644,66 #.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de septiembre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba que se declare la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades percibidas en su calidad de Liquidador de Distrito Hipotecario.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo e imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 8 de mayo de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 19.644,56 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 24 de octubre y 10 de noviembre de 2003, cambiándose de ponente y señalándose para votación y fallo el día 5 de enero de 2007.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución impugnada de 25 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Emilia , Registradora de la Propiedad de Valoria la Buena y Villalón de Campos (Valladolid), contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se practicaba liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, con deuda tributaria de 19.644,66 #, por entender, en esencia, que los servicios de gestión y liquidación que los Registradores de la Propiedad prestan, en cuanto titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, respecto de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y encomendados por ésta a los Registradores de la Propiedad de Castilla y León-, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ex artículos 4 y 5 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y deben tributar por este concepto, ya que teniendo en cuenta que en los Convenios suscritos entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad con el objeto de establecer los términos en que han de desarrollarse las funciones liquidadoras encomendadas a las Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de Registradores de la Propiedad de Castilla y León, no se establecen ni los medios materiales y humanos con los que ha de contar la Oficina Liquidadora, ni la forma en que éstos hayan de organizarse para la prestación de los servicios de gestión y liquidación, ha de considerarse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que los Registradores de la Propiedad que tienen a cargo las Oficinas Liquidadoras son profesionales que organizan independientemente suoficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen, por lo que tales servicios de gestión y liquidación no pueden ampararse en el supuesto de no sujeción -de aplicación restrictiva- previsto en el artículo 7.5º de la Ley 37/1992, ni en el previsto en el apartado 8º de este art. 7 pues, por la nota de independencia, no se da en los Registradores de la Propiedad la condición de prestarse el servicio como autoridad pública, y sin que pueda predicarse de ellos que se trata de órganos de las Comunidades Autónomas al no estar integrados como órganos de la Administración Pública.

Doña Emilia alega en su recurso que la actividad que llevan a cabo las Oficinas Liquidadoras lo es en estricta aplicación de normas legales reguladores de la competencia administrativa y de observancia general (Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de 28 de diciembre de 1983 ), gozando de potestad administrativa y ejerciéndose necesariamente a través de un órgano administrativo; que dado que a través de la liquidación tributaria la Administración declara (o constituye) la existencia de un derecho de crédito a su favor, el cual convierte a la deuda tributaria en líquida y exigible, la gestión de los tributos no es más que el ejercicio de un poder, la potestad de imposición, y los concretos actos de liquidación en que aquélla se manifiesta no son sino actos administrativos, carácter sancionado por la Ley General Tributaria y ello con independencia de que el procedimiento tradicional de gestión de los tributos haya experimentado un sustancial cambio dándose acogida a un sistema liquidatorio en que su centro de gravitación no es una determinada actividad administrativa sino un cierto tipo de actividad de los sujetos pasivos a través de la práctica por ellos mismos de las llamadas autoliquidaciones; que el traspaso de competencias a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario en cuanto a la función de gestión y liquidación tributarias responde a la figura de la "encomienda de gestión" sin cesión de titularidad contemplada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo posible entre órganos administrativos -carácter exclusivamente administrativo del acto de liquidación tributaria que ha sido subrayado por el Tribunal Supremo en relación con las autoliquidaciones, pronunciándose en contra de la posibilidad de una delegación o transferencia de la función liquidatoria a favor de terceros ajenos a la Administración tributaria-, habiendo sido consagrada legislativamente la Oficina Liquidatoria de Distrito Hipotecario como órgano administrativo por la redacción que al artículo 536 del Reglamento Hipotecario se le ha dado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre , ratificando la propia Exposición de Motivos la condición de funcionario público del Registrador en esta materia y, por tanto, de parte integrante de la Administración Pública, en este caso de la organización administrativa de la Comunidad Autónoma en la que ejercen su función, cuya Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria -integrada en la Consejería de Hacienda-, ha mantenido y mantiene un control estricto -con un amplio catálogo de circularessobre la labor de las Oficinas Liquidatorias; que falta pues en sus titulares la condición de profesionales al no darse el elemento de libertad de criterio -tampoco se anuncian, ni están sometidos al Impuesto sobre...

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