STSJ Galicia 1813/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6245
Número de Recurso7745/2006
Número de Resolución1813/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007745 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por GESFIGASA,S.A., representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado LOURDES GONZALEZ-POVEDA GONZALEZ, contra ACUERDO DE 21-12-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000.54/347 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

NO Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo ES DETERMINADA EN 24.546,63 EUROS

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 54/347/02, que formulara la entidad societaria demandante, GESFIGASA S. A., contra acuerdo de la Inspectora Jefa de la Delegación de la AEAT en Vigo, confirmatorio de propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

Antes de exponer los motivos de impugnación que esgrime la demandante, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes que resultan del propio expediente administrativo.

En la declaración-liquidación del IS de dicho ejercicio fiscal, la demandante constatara un resultado contable de 22.754.498 Ptas., así como una base imponible de 501.000 Ptas., con un resultado a devolver de -3.188.530 Ptas., y ello como consecuencia de la compensación de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores por importe de 22.428.856 Ptas...

La Inspección estimó improcedente dicha compensación de pérdidas, ya que tenía su origen en el ejercicio 1994, y por acuerdo de 20 de enero de 1999, la propia Agencia apreciara la existencia de fraude de ley en la operación de transmisión de acciones por la sociedad en el referido ejercicio.

El acuerdo del TEAR recuerda que por parte de Dº Gerardo , Dª Fátima y la propia entidad societaria demandante, promovieran distintas reclamaciones económico-administrativas contra acuerdos de la referida Inspección en que se apreciara fraude de ley tanto en el IRPF como en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 a 1997 , así como contra los acuerdos de la misma Dependencia de Inspección que, teniendo como precedente o causa, los anteriores acuerdos, confirmaran las propuestas de liquidación contenidas en otras tantas actas referidas a aquellos dos Impuestos de los ejercicios 1994 a 1999, reclamaciones que fueran desestimadas por acuerdo del TEAR de fecha 7 de noviembre de 2002, confirmando la apreciación o declaración de fraude de ley y las liquidaciones resultantes, acuerdo que fuera recurrido en alzada ante el TEAC, quien con fecha 17 de febrero de 2005, desestimara el recurso, y por ello, dado que la entidad societaria demandante se oponía a aquel acuerdo liquidatorio con los mismos motivos y argumentos que en las precedentes reclamaciones, procedía "desestimar sus pretensiones con idéntico criterio al expuesto tanto por este Tribunal como por el Tribunal Central", remitiéndose, por razones de economía procesal, a lo razonado en ambos acuerdos.

La demandante sustancia el presente recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) invalidez del procedimiento seguido para la

    declaración de fraude de ley.

  2. ) inexistencia de fraude de ley.

  3. ) nulidad de la liquidación por ser incompatible con la declaración de fraude de ley.4º) improcedencia de exigencia de intereses de demora.

    Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación, nos vemos en la obligación de advertir una práctica que últimamente se denota en los escritos de demanda referidos a asuntos de naturaleza tributaria, que estimamos negativa para el derecho de defensa, y contraria a la prescripción de técnica jurídica que las viejas leyes procesales contenían sobre dichos escritos, al apelar a la concisión de su formulación, cual es la redacción de demandas densas y ampulosas (en el presente caso, contenida en 50 folios), con morfología mas propia de dictamen jurídico que de escrito de demanda en el que aquél se vacíe y acondicione.

    Trataremos de asimilar y resumir los alegatos en que la demandante fundamenta los referidos motivos de impugnación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce la demandante la imposibilidad legal de iniciar un expediente de fraude de ley ante la ausencia de un desarrollo reglamentario del art. 24 de la LGT de 1963 , según el cual el fraude de ley debe declararse en un expediente especial, el cual debe ser distinto del normal de regularización tributaria, sin que sea dable a la Ley 30/1992 ,pues esta Ley no se podía utilizar más que con carácter puramente subsidiario respecto de un procedimiento tributario ya existente, pero si no existe tal procedimiento, como era el caso del fraude de ley, carecía de sentido la aplicación subsidiaria de aquella norma, que sólo estaba para cubrir las lagunas de aquel procedimiento.

El art. 24.2 de la LGT de 1963 , tras su reforma operada por la Ley 25/1995 , establecía que "El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado".

Derogado que fue el procedimiento especial previsto a tal fin en el R. D. 1919/1979, de 29 de junio , por el R. D. 803/93, de 28 de mayo , se plantea así la cuestión de cuál sea el procedimiento a utilizar para la declaración de fraude de ley tributaria, ante el dato constatado de que en aquel momento el Gobierno no había hecho uso de la autorización concedida por la Disposición Final 2ª de la Ley 25/1995 para el desarrollo de dicha Ley, entre ellas, la de arbitrar aquel procedimiento especial.

Así las cosas, esa falta de desarrollo reglamentario que regulase aquella suerte de procedimiento especial idóneo para declarar el fraude de ley, no impedía, como bien advierte la Abogacia, la inaplicación o estimación de la figura del fraude de ley, siempre que se cumplan las condiciones explicitas e implícitas que contiene aquel precepto, esto es, que la declaración de fraude de ley se haga en un procedimiento distinto y separado, de carácter incidental, respecto del procedimiento de inspección/liquidación (procedimiento de regularización), que su tramitación y resolución se haga por funcionario o autoridad distinta del que interviene en aquel otro procedimiento, que se observe el trámite reaudiencia, y que se garantice, en fin, las posibilidades de impugnación autónoma de la resolución que le ponga fin.

Desde el punto de vista procedimental, no cabe duda que aquel vacío normativo podía llenarse con la normativa del procedimiento administrativo común o general previsto en la Ley 30/1992 , pues aun cuando esta Ley tiene carácter subsidiario respecto de los procedimientos administrativos tributarios (adicional 5ª ), y no supletorio, ello no impide la aplicación del armazón de aquel procedimiento, dado su carácter de general y básico para todas las Administraciones públicas.

Este criterio, es el seguido por la STS de 27 de septiembre de 2002 .

Pues bien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR