STSJ Galicia 1737/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5587
Número de Recurso7196/2005
Número de Resolución1737/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007196 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Gabriel , representado por el procurador NURIA ROMAN MASEDO, dirigido por el letrado ADELAIDA GUADALUPE RODRIGUEZ MOSCOSO, contra ACUERDO DE 21-10-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.305,78 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 2004 por el T.E.A.R. de Galicia que desestimó la reclamación económica administrativa deducida frente al acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación de la AEAT en A Coruña por la que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación al IRPF ejercicio de 1997.

Por la parte demandante se plantea que por error se incluyó en el apartado relativo a rendimientos del trabajo, las retribuciones percibidas por su trabajo desempeñado íntegramente en el extranjero por un importe de 34.191,28 euros. La demandante sostiene que es sujeto pasivo del IRPF por obligación real y no por obligación personal ya que no tuvo su residencia habitual en España durante el ejercicio 1997 y permaneció durante dicho ejercicio en Namibia trabajando para la entidad Pescanova fishing industries of Namibia pty. Ltd. y skeleton coast trawlinng limited, y por consiguiente mantuvo su residencia habitual durante un periodo superior a 183 días.

Como se puede ver, es la residencia habitual del demandante durante el ejercicio 1997 sobre la que descansan las pretensiones de la parte demandante en este pleito.

La solución de la cuestión planteada, reducir a delimitar si el demandante ha de tributar como residente o no residente, a los efectos de que proceda la rectificación de su declaración liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1997, pasa por las siguientes consideraciones:

1) Conforme al art. 11.Uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio (LIRPF ), "son sujetos pasivos del impuesto por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, y por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español". Esta segunda modalidad se refiere, por tanto, a los que no tengan su residencia habitual en España, pero obtengan rentas o incrementos de patrimonio en territorio español. El criterio determinante de diferenciación entre una y otra modalidad, es el de la residencia habitual en territorio español. A ese respecto, el art. 12.Uno de la Ley , establece que "se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español; b) que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos". En el apartado Tres de dicho precepto, se establece que "para determinar el periodo de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural". El art. 13 del mismo cuerpo legal, establece por su parte que "los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador". Como ya se anticipó anteriormente, los sujetos pasivos por obligación real que no operen en España mediante establecimiento permanente, tributarán por la renta sometida a gravamen (rendimientos o incrementos de patrimonio) producidos en territorio español (arts 11.1 .b) y 16 de la LIRPF).

2) La Disposición Adicional 2ª del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por el R. D.537/1997, de 14 de abril, dispone que lo prevenido en el art. 67 de dicho Reglamento es aplicable a la obligación real de contribuir por razón del IRPF. Este...

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