STSJ Galicia 1704/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2487
Número de Recurso7512/2006
Número de Resolución1704/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, once de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo 0007512 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Romeo , representado por D. JOSE CERNADAS VAZQUEZ y dirigido por D. FELIX ANGEL SUAREZ DE LA

FUENTE, contra ACUERDO DE 22-09-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA

E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS

DOCUMENTADOS. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,

representado y dirigido por el Abogado del Estado y LA CONSELLERIA DE ECONOMIA EFACENDA, representada y dirigida

por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 17.365,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a las demandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2007 .

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 21.09.82 se documentó en escritura pública la compra de un bien inmueble por parte de don Romeo , si bien no presentó el modelo 600, de autoliquidación del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados hasta el 24.10.00, con la unión de copia del auto de esa misma fecha del Juzgado de Primera Instancia número Seis de A Coruña, que resolvió el expediente de declaración de dominio en su favor, al objeto de inscribir ese inmueble en el registro de la Propiedad; la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de A Coruña no se mostró conforme con la declaración de exención que había hecho constar el sujeto pasivo al referirse a la escritura pública de

21.09.82, por lo que inició un procedimiento de comprobación de valores, con audiencia del interesado, para finalizar con la extensión de la liquidación que se giró sobre un valor de 224.946,41 euros, que fue confirmada tanto en el recurso de reposición formulado, como en la resolución de 22.09.05 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que aquí se impugna.

La demanda pretende que se declare la nulidad de esta resolución, con fundamento en estos tres motivos: el primero, que ha caducado el procedimiento de comprobación de valores, el segundo, que con el expediente de dominio no se ha producido una verdadera transmisión al tener sólo por finalidad reanudar el tracto sucesivo y el tercero, que no está motivado el valor comprobado.

A esa pretensión y motivos se opone el abogado del Estado, que sostiene que el expediente de dominio trae causa de una escritura de compraventa del año 1.982 por la cual no se liquidó el tributo al haber prescrito el plazo para ello, por lo que es ajustado a derecho que se liquide por el expediente de dominio, al tiempo que no se ha producido la caducidad del procedimiento de comprobación del valor y el acuerdo de valoración sí que está motivado.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación del valor ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, así, en la reciente sentencia de 13.09.07, que cita la pedagógica STS de

29.12.98 , seguida por la de 23.05.06, que concluyen que no está sujeto a un plazo de caducidad, pues debe diferenciarse el plazo que tiene la Administración tributaria para determinar la deuda mediante la previa comprobación del valor durante el plazo de prescripción (cuatro o cinco años), que puede interrumpirse y es distinto de la caducidad de la acción, que no se interrumpe e implica la limitación temporal para el ejercicio del derecho y de las facultades y potestades de la Administración. La diferenciación de esos conceptos aparece en el artículo 10.d) de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre , general tributaria, y ya específicamente en las normas que comenzaron a regular el impuesto que aquí interesa, en este caso los artículos 12 del texto refundido del Impuesto de derechos reales y sobre transmisión de bienes, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1.958, y 80 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 15 de enero de 1.959 , singularmente cuando distinguía entre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto, que era de diez años, y la prescripción de la acción administrativa de comprobación, que se producía a los dos años de la presentación de los documentos a liquidar, si bien este plazo no era aplicable "si se hubiese declarado nula la comprobación anterior por resolución administrativa ocontencioso-administrativa que da lugar a la necesidad de ejercitar tal derecho" (artículo 80.2 del reglamento ), por lo que la sentencia concluye por afirmar que ese plazo de dos años era de caducidad, si bien en aquel entonces no se supo diferenciarlo correctamente del instituto de la prescripción; con el siguiente texto refundido de la Ley y tarifas de los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados, aprobado por Decreto 1.018/1.967, de 6 de abril , se suprime la diferenciación de los plazos anteriores para establecer que la acción administrativa para comprobar prescribe por el transcurso de los plazos señalados en el artículo 132.1 , que se remite al artículo 64.a) de la LTG , esto es, al plazo de prescripción, situación que se repite en el artículo 40.Uno de la Ley 32/1.980, de 21 de junio, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (y ya en la norma hoy vigente), de lo que se observa con claridad "que respecto de la acción comprobadora, aunque tiene identidad propia, no existe caducidad", esto es, "ya no se distingue entre acción administrativa de comprobación de valores y acción administrativa de liquidación", sino que, a efectos prescriptivos, forma parte del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", como así se denomina en el artículo 64.a) de la LGT .

Por lo demás, no puede negarse que la comprobación del valor del bien constituye la base imponible del tributo y que forma parte del objeto de las funciones inspectoras, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR