STSJ Cantabria 262/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2019:137
Número de Recurso184/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución262/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000262/2019

En Santander, a 04 de abril del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan, siendo demandada la empresa Liberbank, S.A., sobre procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Juan con domicilio en Santander, presta servicios para la actual empresa Liberbank S.A., teniendo reconocida una antigüedad de 1-8-90, la categoría profesional de Administrativo-cajero (grupo 1 nivel VI), y un salario de 159,54 €/día en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - El actor siempre ha estado destinado en Cantabria, y estando en la Oficina de Colindres solicitó la excedencia para el cuidado de un familiar de segundo grado del art. 46-3 ET, la cual se otorgó para el período 18-1-16 a 17-1-18.

    En ese momento la empresa estaba sometida a un ERTE, por el que había una reducción de la jornada de trabajo de un 11,34%, lo que suponía un salario de 141,45 €/día en cómputo anual. (F. 18, 20, no controvertido)

  3. - Llegado el día 8-1-18 el actor comunicó a la empresa su intención de reincorporación, a lo que la empresa contestó:

    " En atención a su petición y de conformidad con lo previsto en el artículo 46.3 del ET y concordante del Convenio Colectivo de aplicación, el reingreso se producirá en una plaza vacante de su mismo grupo y nivel profesional en

    la oficina (0066) Piedras Blancas (Asturias), teniendo en cuenta que no es posible su reingreso en que la oficina donde prestaba servicios con anterioridad a su excedencia, al no disponer de vacantes.

    Dada la inmediatez producida entre la fecha de la presente y la de su reincorporación, se retrasa la misma al próximo lunes, 22 de enero de 2018, en el que deberá presentarse ante el Director de la oficina a la que se le asigna ." (F. 22)

  4. - A ello el trabajador expuso:

    " Muy señores míos:

    En el día de ayer, 17 de enero de 2018, recibí un correo electrónico de ustedes en el que se me indica que tras la finalización de mi situación de excedencia por cuidado de mi padre debo reincorporarme "en la oficina

    (0066) Piedras Blancas (Asturias)" el próximo lunes 22 de enero de 2018. Debo señalarles al respecto que la citada localidad de Piedras Blancas se encuentra a más de 200 kilómetros de Santander, donde resido, y a casi dos horas y media de trayecto en automóvil, lo que me impide llevar a efecto dicha reincorporación al exigir la misma, necesariamente, un cambio de mi residencia, ya que mi domicilio se encuentra en Santander, donde resido junto con mi familia, viéndome además obligado a permanecer en Santander para atender a mi padre, dada su avanzada edad y precario estado de salud.

    Por otra parte, cuando solicité la excedencia para cuidar a mi padre prestaba servicios en la localidad de Colindres, lo cual era compatible con mi residencia en Santander al poder desplazarme a diario a dicha localidad que se encuentra a 43 kilómetros de mi domicilio. Habiendo estado en situación de excedencia durante dos años, la empresa debe asignarme ahora un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que si bien no tiene que ser el mismo puesto que desarrollaba en la oficina de Colindres, si debe ser un puesto que no me obligue a cambiar de localidad de residencia, ya que lo contrario supondría una alteración sustancial de mi situación original que, en definitiva, impediría el ejercido del derecho de excedencia previsto en el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    Asimismo, se están incumpliendo las medidas previstas en el actual expediente regulador de empleo, que establecen la posibilidad de traslados en los supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de servicios centrales, lo que no acontece en mi caso, con derecho incluso a indemnizaciones en el supuesto de que los traslados sean a más de 50 kilómetros del centro de origen.

    Por ello, solicito que para llevar a efecto mi reingreso en la empresa se me asigne un nuevo centro de trabajo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que no me obligue a cambiar mi residencia en Santander.

    Quedo a la espera de su contestación y les envío un atento saludo. " (F. 23)

  5. - Finalmente la empresa decidió:

    " Acusamos recibo al burofax remitido en el día de hoy, por el que manifiesta su voluntad contraria a incorporarse, una vez finalizada la excedencia de la que disfruta, a una oficina en Asturias. Lamentamos no compartir su opinión respecto a su derecho a que su reingreso tenga lugar en su anterior destino, ni tampoco la obligación de asignarse a uno más cercano a su domicilio cuando, como es conocido, Cantabria ha sido una Comunidad Autónoma donde se ha reducido el número de puestos y plantilla asignada, fruto de los numerosos rimes de oficina y reducción de plantilla como consecuencia de los sucesivos procesos de reestructuración, sin que exista en este momento vacante a la que puede ser asignada.

    La excedencia por cuidado de familiar, a diferencia de la voluntaria, le permite garantizar un puesto de trabajo y por tanto el reingreso automático, pero en modo alguno permite o le garantiza, tras dos años, un puesto en su lugar de origen, cuando existe ninguno libre que pueda desempeñar y la oficina en la que se encontraba no dispone de vacante.

    Por tanto, deberá incorporarse de forma inmediata a su nuevo destino, entendiendo, de no hacerlo, que su deseo es causar baja voluntaria renunciado a su derecho al reingreso y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en defensa de sus derechos ." (F. 26)

  6. - El actor no se ha incorporado a su puesto de trabajo al conllevar un cambio de su residencia habitual, habiendo llevado a cabo en cambio distintos cursos de formación ofrecidos por la empresa. (No controvertido)

  7. - En relación a la posibilidad de realizar traslados, el ERTE firmado en fecha 21-6-17 contenía la siguiente previsión:

    " IV-MOVILIDAD GEOGRÁFICA

    También como medida que permite una menor afectación al volumen de empleo, la Entidad podrá trasladar al trabajador en los supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales. Se mantendrá la

    vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2019, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo. No obstante, no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

    A estos efectos, para la determinación de la distancia entre centros de trabajo de origen y destino, se utilizará como referencia de cálculo la Vía Michelín trayecto recomendado más rápido, sin peajes, tomando en cuenta la dirección del centro de destino y el de origen.

    En caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y este sea a más de 50 kilometres, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, extinción que deberá materializarse no más tarde de 30 días siguiente a la fecha de efectividad del traslado comunicado. El salario tornado en consideración a efectos de la extinción del contrato será el salario total sin tener en cuenta la reducción del mismo por aplicación del presente acuerdo.

    La empresa se compromete, antes de efectuar la comunicación de traslado, a ofrecer a los afectados la posibilidad de solicitar aquellos destinos geográficos dónde exista vacante o necesidad de personal.

    Transcurrido el plazo de quince días desde el ofrecimiento, sin haberse cubierto los destinos ofrecidos, la empresa comunicara el traslado y el centro de destino del trabajador.

    En los casos en que se produzca el traslado de un trabajador cuyo cónyuge o pareja de hecho, debidamente inscrita como tal, sea empleado de la Entidad y trabaje en la misma provincia, deberá facilitarse, si el trabajador lo solicitase, el traslado de ambos empleados siempre que exista vacante en el lugar de destino del trabajador trasladado o en un radio de 25 kilometres desde el mismo, acorde con su perfil profesional y puesto desempeñado ." (F. 41 vuelto)

  8. - Con fecha 24-1-2018 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose el acto de conciliación con fecha 6-2-2018 y el resultado de SIN AVENENCIA. (F.60)

  9. - Durante el año 2018, en la empresa ha seguido la reducción de...

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