ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3761A
Número de Recurso3359/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3359/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3359/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Marvib Valenciana, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 297/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 770/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Marvib Valenciana, SL, presentó escrito con fecha 24 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Sociedad de Gestión de Activos de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB, SA) presentó escrito con fecha 26 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de marzo de 2019, oponiéndose a la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa, de hacer y de indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, se estructura en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 17.2 y 24.1 párrafo 2º, del Real Decreto 1559/2012 de 15 de noviembre y la disposición adicional 7ª 2 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre , sobre interpretación del alcance de los principios de integridad, transparencia y compromiso cívico y del deber de información de la sociedad SAREB, en concreto respecto de un deudor de la sociedad en relación con una activo que esta ha adquirido a una entidad bancaria. El motivo segundo es por infracción del art. 3.2 D) del Real Decreto 1559/2012 de 15 de noviembre , y art. 3 A) de la Ley 9/2012 , para que se interprete el alcance de los objetivos y finalidad recogidos en dicho preceptos, y que han sido vulnerados por la sociedad SAREB, al negarse a la parte recurrente todos y cada uno de los puntos y aspectos de información solicitados, por vía judicial y extrajudicial, sobre el activo adquirido por SAREB, a fin de poder garantizar la continuidad de la actividad dentro del sector inmobiliario.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en el desconocimiento de las circunstancias probadas, en las que se basa la sentencia recurrida para desestimar su recurso, porque el recurso formulado se basa en que no se ha cumplido por la sociedad SAREB, SA con los principios de integridad, transparencia, compromiso y deber de información, lo que omite que la sentencia recurrida no tiene por incumplidos esos principios, en base a la valoración conjunta de la prueba, porque la relación entre la demandante y SAREB fue mediante la intervención de la Caja que concedió el préstamo y transfirió el crédito deudor a la sociedad demandada, contactos que resultan acreditados puesto que Marvib presentó oferta de adquisición dentro del llamado Plan de Oportunidad 2013, pero esa oferta fue rechazada por la sociedad demandada, y consta documentalmente que se informó a la empresa de ese rechazo, por no cumplir los requisitos establecidos, a través de su gestores habituales, y Caja Murcia les ofreció una novación por 36 meses con una amortización de 200.000 euros, por lo que existieron comunicaciones, teniendo a los representantes legales de la sociedad como interlocutores con los directores de Caja Murcia, convertida en Banco Mare Nostrum, creado en 2010, y estos fueron informados de que la solicitud de quita, hecha por la ahora recurrente no podía ser acogida, por lo que debieron seguir negociando, siendo la única causa de la cesión del crédito a SAREB el impago del mismo.

Por lo que concluye la sentencia objeto de recurso que no se ha acreditado incumplimiento alguno por falta de información, en relación con los principios de transparencia, integridad y compromiso cívico, ni las finalidades del SAREB, carga de la prueba que corresponde a la parte actora y ahora recurrente, como dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que el interés casacional no se basa en las circunstancias probadas, sino que las pone en cuestión, lo que exigiría, para su apreciación, una revisión probatoria que no cabe en casación, que no es una tercera instancia .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 13 de febrero de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Marvib Valenciana, SL, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 297/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 770/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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