ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3545A
Número de Recurso1084/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1084/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1084/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) con fecha 12 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 251/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de D. Cipriano envió escrito el 14 de marzo de 2017, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Carton Sancho en nombre y representación de D. Edemiro envió escrito el 20 de marzo de 2017, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 4 de marzo de 2019 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que por escrito enviado en la misma fecha la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 82.866,06 euros derivada del contrato de obra con suministro de material celebrado entre las partes. A su vez el demandado formula reconvención en la que reclama la suma de 29.245,83 euros ante la existencia de daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución de la obra pactada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, compuesto de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1593 CC sobre la invariabilidad del precio en el contrato de obra por ajuste alzado, con la única excepción de los aumentos de obra autorizados por el propietario, como se recoge en la doctrina contenida en SSTS de 10 de octubre de 2003 , 20 de abril de 2009 y 22 de julio de 2013 . En el desarrollo del motivo combate que la sentencia recurrida haya dado por válida una factura de liquidación final de obra que, según el recurrente, supone un incremento del precio final decidido unilateralmente por el contratista sobre la base de variaciones o aumentos de obra no autorizados por el propietario.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC sobre la observancia de la buena fe que ha de presidir la actuación de las partes en el desarrollo y ejecución del contrato y en el ejercicio de los derechos que de él dimanan y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina contenida en SSTS de 12 de julio de 2002 , 15 de noviembre de 2006 y 19 de junio de 2010 . Desarrolla el motivo argumentando que la actuación del contratista que llega a emitir hasta tres facturas distintas de fin de obra, aunque presentes ciertas similitudes, resulta poco coherente y transgrede la buena fe que ha de presidir la ejecución y cumplimiento del contrato.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos, relativas las primeras a la interpretación del artículo 1593 del Código Civil y las segundas a la buena fe en el ámbito contractual, además de su carácter genérico y venir referidas a supuestos de hecho claramente distintos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la factura de 3 de agosto de 2012 emitida por el contratista incluye partidas no incluidas en la primera liquidación que responden a trabajos de corrección de deficiencias de ejecución, diferencias de precio no autorizadas, jornales de trabajadores no previstos ni autorizados, ayudas adicionales a las presupuestadas y no autorizadas que no procede abonar partiendo de que se trata de un contrato de obra por ajuste alzado. Discrepa de la valoración probatoria que la sentencia recurrida hace de la pericial judicial por considerarla arbitraria, realizando su particular apreciación y valoración de la prueba. Todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto las diversas periciales, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) con fecha 12 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 251/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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