ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3602A |
Número de Recurso | 715/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 715/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 715/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Jose Augusto presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arcos de la Frontera.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana María Romo Caro, en nombre y representación de D. Jose Augusto , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de D.ª Antonieta y D. Damaso , en concepto de recurrido.
Por providencia de 6 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 7 CC y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los actos propios recogida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997 y 25 de febrero de 2013 .
Alega la recurrente que los demandantes liquidaron y pagaron el impuesto de sucesiones de su tía Candelaria por el 50% de los saldos. Y que recibieron el 50% de los saldos manifestando su conformidad con dicha entrega. Por tanto, aduce la recurrente, manifestaron de forma expresa e inequívoca, tanto ante la Agencia Tributaria de Andalucía como ante la entidad bancaria que eran herederos única y exclusivamente del 50% de los citados saldos.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidenci y la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente pretende obviar que la razón decisoria de la Audiencia Provincial se basa en que se ha acreditado que los saldos de las cuentas bancarias en las que figuraban como titulares D.ª Candelaria , la causante, y el propio recurrente, provenían de ingresos realizados por D.ª Candelaria sin que el recurrente hubiese ingresado en dichas cuentas ninguna cantidad de su propiedad; y sin que hubiera acreditado este la donación de la mitad del dinero de dichos saldos, argumento que esgrimió para justificar su derecho al 50% de los saldos. Siendo esta la única ratio decidendi de la sentencia impugnada, la cual no se hace referencia a la doctrina de los actos propios ni se analiza conducta alguna de los recurridos en este aspecto.
La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y a pesar de las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de puesta de manifiesto, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firma la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de las misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida sosteniendo la inadmisión, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 323/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arcos de la Frontera.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.