ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3758A |
Número de Recurso | 2941/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2941/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2941/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D.ª Cristina , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 147/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª. M.ª Luisa Martínez Parra para representar a D.ª Cristina , por el turno de oficio, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Adriano , presentó escrito con fecha 29 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de febrero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de testamento, tramitado en atención a su cuantía, de cuantía indeterminado o inferior a 600. 000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por infracción de los arts. 662 , 663.2 y 666 CC , se cita en el mismo sentido que la recurrida, la de la Audiencia de Alicante de 27 de marzo de 2007, y en sentido opuesto las de Pontevedra de 23 de enero de 2004, y de 17 de abril de 2015, y otras, en el sentido que la sentencia recurrida ha debido de apreciar la nulidad del testamento por padecer la testadora Alzheimer y deterioro cognitivo grave, por lo que cita la existencia de contradicción entre audiencias y la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 24 CE y 120.3 CE y art. 209 LEC y 218.2 LEC por falta de motivación. El segundo, al amparo del art. 469.2 º y 3º LEC por infracción del art. 24 CE y art. 348 LEC por valoración irracional del informe neuropsico-grafológico. El tercero, al amparo del art. 469.2 º y 3º LEC por infracción del art. 348 LEC respecto del informe de la Dra. Fátima . El cuarto al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 217.7 LEC . Y el quinto por infracción del art. 76 LEC y art. 24 CE en cuanto a la valoración de la declaración del notario.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, de forma implícita, en hechos que no están probados; así funda su recurso en que la testadora padecía al tiempo de hacer testamento un Alzheimer que le producía un deterioro cognitivo grave, lo que desconoce que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado en qué fase de la enfermedad de Alzheimer se encontraba D.ª Florinda , por lo que no se acredita que tuviere su capacidad afectada al tiempo de otorgar el testamento, no apreciándose el interés casacional alegado por cuanto las sentencias de las audiencias citadas se basan en circunstancias diferentes de las probadas en este caso concreto, donde no se tiene por acreditada la fase de la enfermedad, ni que ella afectase, en concreto, a su capacidad cognitiva en la fecha de otorgamiento del testamento, de manera que la alteración del fallo, en cualquier caso, requeriría una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Cristina , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 147/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2225/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.