ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3760A
Número de Recurso3239/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3239/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3239/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Dockersa Castellón, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 506/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1113/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y la Herencia yacente de D.ª Noelia presentó escrito con fecha 19 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Dockersa Castellón, SA, presentó escrito con fecha 14 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta López Barrera, en nombre y representación de D. Juan Pablo presentó escrito con fecha 5 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida, por fallecimiento de su anterior procurador D. Joaquín Daunis Cobarsi y D.ª Sofía Ribelles Bort no se han personado ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. En representación de la parte recurrida D. Juan Pablo se ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 1 de marzo de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos .

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 215.5 LEC y art. 267.9 LOPJ , por infracción e al doctrina del auto TS de 4 de octubre de 2011 , sobre la posible contradicción de estos preceptos, al determinar si se interrumpirá el plazo para recurrir cuando se solicite una aclaración modificación o complemento de sentencia. Entiende que en aplicación esa doctrina debió de haberse considerado en plazo su escrito de recurso de apelación.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo de los arts. 471 y 481 LEC por aplicación errónea de los arts 215.5 LEC y art. 267.9 LOPJ

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales, en cuanto que plantea la contradicción posible del art. 215.5 LEC y art. 267.9 LOPJ , por cuanto entiende que se ha tenido indebidamente por presentado fuera de plazo su recurso de apelación, cuestión que es, indiscutiblemente, de naturaleza procesal, y que por tanto excede del recurso de casación, que se ha de referir necesariamente a infracciones de naturaleza sustantiva.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de a sociedad mercantil Dockersa Castellón, SA, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 506/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1113/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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