ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:3749A |
Número de Recurso | 3918/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3918/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3918/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la mercantil Aro, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 237/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1007/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de Global Dealers, S.L. presentó escrito el 15 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrido. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª María del Mar Abril Vega se personaba en nombre y representación de la mercantil Aro, S.A. en concepto de recurrente.
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del pago, que como fiadora de la entidad demandada, realizó la mercantil demandante.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandada, apelante, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1255 CC , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, se citan varias sentencias de sala, que consagran el principio de libertad contractual para adoptar cualquier tipo de acuerdo, con el límite de no ser contrario a la Ley, a la moral ni al orden público.
La recurrente alega que la sentencia recurrida omite el pacto al que llegaron entre la administradora de la mercantil demandante y los socios de la mercantil demandada, por ello se está vulnerado lo dispuesto en el art. 1255 CC .
El segundo se funda en la infracción de los arts. 7 y 1258 CC , se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de la sala que establece la exigencia de lo convenido entre las partes de acuerdo con el uso, la ley, la buena fe, la protección de la confianza ajena, la honradez y la lealtad.
El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , ya que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigo porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En concreto la Audiencia sostiene que la entidad demandada conserva su personalidad jurídica y no está disuelta, por ello deberá responder de sus deudas. No puede hacerse valer los acuerdos de las personas físicas integrantes de las entidades mercantiles, pues la mercantil demandante con independencia de sus componentes es un tercero al que no le alcanzan los acuerdos a los que hayan podido llegar los socios de la demandada.
La recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida y sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :
"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).
"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".
En el presente caso, en ninguno de los motivos del recurso de casación se cuestiona las razones que son el fundamento de la Audiencia, pues la sentencia recurrida parte de dos premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso, esto es, la entidad demandada no está disuelta y conserva su personalidad jurídica y la mercantil demandante con independencia de sus componentes es un tercero al que no le alcanzan los acuerdos a los que hayan podido llegar los socios de la demandada.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 1 de marzo de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Aro, S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 237/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1007/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.