SAP Barcelona 279/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:2750
Número de Recurso1422/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución279/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170049773

Recurso de apelación 1422/2017 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 229/2017

Parte recurrente/Solicitante: TEPLICE, S.L.

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a:

Parte recurrida: María Teresa

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: ENRIC LONGARON CAPDEVILA

SENTENCIA Nº 279/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 229/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Castro Carnero,

en nombre y representación de TEPLICE, S.L. contra Sentencia - 17/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de María Teresa .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por TEPLICE, S.L., representada por el Procurador Sr. Castro Carnero, contra la Sra. María Teresa, representada por el Procurador Sr. Huguet Fornaguera, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin expresa condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Teplice, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la pretensión resolutoria, por expiración del plazo de duración, del contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 1985, de dos habitaciones en la azotea del edif‌icio de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, formulada contra la demandada arrendataria Sra. Gema, con fundamento en los artículos 1566, 1577, y 1581 del Código Civil, a la que opuso la parte demandada que el objeto del contrato de arrendamiento era una vivienda, sometida al régimen de la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrada la cuestión discutida, en la primera y en la segunda instancia, en la naturaleza del objeto del contrato de arrendamiento, y por consiguiente en el régimen jurídico al que se encuentra sometida la relación contractual arrendaticia concertada entre ambas partes, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calif‌icación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calif‌icación.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En el mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 1985 (doc 1 de la demanda), se convino el arrendamiento de dos habitaciones con servicio de wáter "no aptas para vivienda", en la azotea del edif‌icio de C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, que interesan a la arrendataria "para dedicarlas a trastero o almacén" y "a este f‌in" se le alquilan.

Por lo que, del tenor literal del contrato de arrendamiento, aparece claramente que la intención de las partes fue la de concertar un arrendamiento de dos habitaciones, no aptas para vivienda, en la azotea del edif‌icio, para dedicarlas a trastero o almacén, de modo que, en este caso, el contrato de arrendamiento no se encuentra sometido al régimen legal del Texto Refundido de 1964 que, en su artículo 1, incluye en su ámbito de aplicación únicamente las viviendas o locales de negocio, entendiendo por las primeras las edif‌icaciones...

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