ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:3639A
Número de Recurso24/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 24/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 24/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D.ª María Manuela Rodríguez Báez, en nombre de D. Marcelino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de julio de 2018 que desestima el recurso de apelación número 2/2018 interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de las Palmas de Gran Canarias por el que se inadmite el recurso contencioso administrativo sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación sobre la base de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quinto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] En el caso, la parte recurrente justifica ese interés casacional objetivo en el supuesto del artículo 88.2.e) referido a que la sentencia interpreta y aplica aparentemente con error, y como fundamento a su decisión, la doctrina constitucional, si bien no se explica donde sitúa la parte la concreta doctrina constitucional que, en relación con las particulares circunstancias del caso, se interpreta y aplica erróneamente por la Sala, que se limita a considerar ajustada a derecho la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento del requisito de haber acudido previamente a la vía administrativa dado el carácter necesario de los procedimientos de responsabilidad patrimonial y a rechazar, tras examinar el contenido de los escritos presentados a la Administración, que se hubiese podido deducir que se formulaba tal reclamación.

[...]

Y dicho esfuerzo argumentativo singular no existe pues el escrito de preparación se limita a denunciar de forma genérica, sin descender al caso concreto, la errónea interpretación y aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre derecho de acceso al proceso, que, como es sabido, es plenamente compatible con un pronunciamiento de inadmisión, en cuanto fórmula de respuesta judicial también posible cuando no se cumplen los requisitos de la normativa procesal para seguir adelante [...]".

Frente a ello, el recurrente, afirma en síntesis que en el apartado cuarto rubricado interés casacional, se desciende al caso concreto y transcribe parcialmente las argumentaciones del escrito de preparación que, a su juicio, comportan, singularmente, la presencia de interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA).

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de apelación. Y ello por cuanto se reputa insuficiente la justificación del interés casacional objetivo, concretamente, las alegaciones vertidas en el epígrafe cuarto del escrito de preparación rubricado "interés casacional" toda vez, que, la argumentación abstracta no desciende al caso concreto.

Por consiguiente, no puede apreciarse cumplida, la carga procesal insoslayable que impone el artículo 89.2.f) LJCA , esto es, que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA .

En efecto, si bien es cierto que la parte recurrente invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA al haber interpretado y aplicado la Sala, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional, sin embargo, no se contiene razonamiento o alegación alguna en este sentido. Concretamente, no explica qué doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de la misma por la Sala de apelación. Conviene recordar en este punto que la argumentación específica que exige la ley, no se ve satisfecha con la mera alusión o cita a alguno o algunos de los supuestos en que la Sala Tercera de ese Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que es preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen -por todos, auto de 25 de junio de 2018 (RQ 142/2018)-; lo que de forma evidente no ocurre en este caso.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 24/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 23 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de apelación n.º 2/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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