ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3646A
Número de Recurso537/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 537/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 537/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora doña Nuria Artigas Gimeno, en representación de don Anselmo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 784/2016 (ES:TSJCAT:2018:3543), en materia de extranjería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación, por cuanto no cumple con el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se cumple con los requisitos formales exigidos por el citado artículo 89.2.f) LJCA . Y señala que concurre la contradicción a que se refiere el artículo 88.2 a) de la LJCA .

SEGUNDO

Procede estimar el recurso de queja interpuesto contra la denegación de la preparación del recurso de casación por las razones que seguidamente expresamos.

  1. el escrito de preparación del recurso cumple, desde el punto de vista estrictamente formal, con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 89.2.f) LJCA , al fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

  2. De una parte, en lo que hace a la cita del artículo 88.2 LJCA , siendo cierto que la referencia a su letra c) podría no ser suficiente para tener por cumplidas las exigencias del citado artículo 89.2.f) LJCA , ya que la parte recurrente se limita a señalar que concurre dicha circunstancia al afectar a gran número de situaciones, en concreto, "[...] de expulsión de residentes de larga duración por comisión de delitos dolosos con penas superiores a un año", por el contrario, sí podría cumplir las exigencias del supuesto previsto en la letra a) del propio precepto.

    Téngase en cuenta que se plantea la contradicción existente entre la sentencia que se pretende recurrir en casación y la dictada el día 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso 108/2017; ES:TSJMU:2017:1424 ), razonando (págs. 6 y 7) lo siguiente:

    "Esta sentencia pone de manifiesto la existencia de interpretaciones del art 57.2 LOEX que se oponen al automatismo de la sentencia de instancia, a pesar de la existencia de condenas penales por delitos dolosos con penas superiores al año, requiriendo " que antes de adoptarse la decisión se tome en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado" y se coincide entre otras con Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2008, Recurso Nº 307/2008 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de febrero de 2011, Recurso Nº 370/2010 ; o Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de septiembre de 2011, Recurso Nº 274/2011 en exigir, para que la Administración pueda limitar el estatuto de Residencia de Larga Duración, que concurran las siguientes premisas:

  3. Existencia de razones de orden público o seguridad pública.

  4. Existencia de motivos suficientes, razonables y razonados de que la conducta personal del extranjero constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

  5. Que se tenga en cuenta, única y exclusivamente la conducta personal del extranjero, sin que pueda alegarse razones que no tengan relación directa con el caso concreto o basadas en motivos de prevención general.

  6. Tener en cuenta de manera expresa que la existencia de condenas penales no constituye, per se, y de manera automática razón suficiente para denegar una Autorización de Residencia de Larga Duración".

  7. Conviene añadir que la parte recurrente invoca la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , al tiempo de señalar, págs.7 y 8, que no existe jurisprudencia "[...] que haya interpretado el art. 57.2 y 57.5 [de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -LOEX-] de un residente extranjero de larga duración, cuestión íntimamente ligada a la Directiva 2003/1[0]9 y a la interpretación que debe hacerse cuando el residente supone "amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública"".

TERCERO

En consecuencia, procede estimar el recurso de queja, al tener por cumplidas las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) LJCA .

Insistimos, desde el punto de vista formal, y con independencia de que el recurso pueda contar, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que sobre las cuestiones que se suscita se han dictado las sentencias de 22 de noviembre de 2018 ( recurso de casación nº 3058/2017), de 11 de junio de 2018 ( recurso de casación nº 1202/2017), de 31 de mayo de 2018 ( recurso de casación nº 1321/2017), de 27 de febrero de 2019 ( recurso de casación nº 5809/2017 ) y de 19 de febrero de 2019 ( recurso de casación nº 5607/2017 ).

CUARTO

La estimación del recurso obliga a devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89 , apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda, sin que se efectúe pronunciamiento en costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Primero.- Estimar el recurso de queja interpuesto por don Anselmo contra el auto de 8 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 784/2016.

Segundo.- Devolver las actuaciones a dicho Tribunal, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda.

Todo ello, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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