SAN, 27 de Marzo de 2019

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:1058
Número de Recurso622/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000622 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05732/2017

Demandante: D. Diego y DѪ. Carolina

Procurador: DѪ. MARÍA LUISA NOYA OTERO

Letrado: D. IGNACIO BERMÚDEZ DE CASTRO OLAVIDE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 622/2017, seguido a instancia de DON Diego y DOÑA Carolina, que actúan representados por la procuradora Doña María Luisa Noya Otero y defendidos por el letrado Don Ignacio Bermudez de Castro Olavide, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017 dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2017 la procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de DON Diego y DOÑA Carolina, presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de junio de 2016, que posteriormente se amplió a la Resolución de 28 de noviembre de 2017 dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, en la que se inadmite la citada reclamación conforme a lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

SEGUNDO

Admitido a trámite, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se condene a la Administración a abonar a los demandantes la cantidad de 16.668,69 euros abonados, más los intereses devengados, y la anulación y cancelación de la deuda de

40.331,31 euros.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se dieron por reproducidos los documentos aportados y se f‌ijó la cuantía del proceso en 57.000 euros tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 26 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación promovida ante al Ministerio de Justicia.

Los demandantes promovieron demanda de responsabilidad patrimonial con fecha 15 de junio de 2016, alegando:

Que tuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual nacieron dos hijas, el NUM000 de 2000 y el NUM001 de 2004.

Que los abuelos maternos de las menores, Don Leonardo, y Doña Regina, presentaron demanda con el objeto de que se les reconociese un régimen de visitas en su favor, siendo así establecido en virtud de Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña en los autos régimen de visitas n° 1136/09.

Que el Sr. Leonardo y la Sra. Regina presentaron ejecución a f‌in de que los progenitores cumpliesen con el régimen de visitas establecido en la mentada resolución, acordándose imponer a los que suscriben por medio de Auto de 9 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña (Ejecución de Títulos Judiciales n° 238/2010) (Doc. 1), la obligación de abonar 1500 euros mensuales en concepto de multa coercitiva hasta el efectivo cumplimiento de las visitas a favor de los abuelos.

Los abuelos de las menores presentaron denuncia contra los comparecientes por resistencia y desobediencia grave a la autoridad, que fue sobreseída y archivada por Auto de fecha 31 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de A Coruña .

Los progenitores instaron demanda de modif‌icación de medidas con el objetivo de velar por la estabilidad emocional de sus hijas, solicitando, en consecuencia, la suspensión del régimen de visitas entre abuelos y nietos. Dicho procedimiento f‌inalizó por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 (Doc. 4) que estimó la demanda interpuesta dejando sin efecto el régimen de visitas en base a la exploración judicial practica a las menores (Doc. 5) y al informe psicosocial encargado en el seno del procedimiento (Doc. 6).

En virtud de Auto de fecha 23 de mayo de 2016 (Doc. 7) dictado en el procedimiento ejecutivo referenciado se acordó dejar sin efecto la multa coercitiva impuesta desde diciembre de 2015, fecha de la Sentencia que pone f‌in a las visitas, lo que evidencia que la obligación judicial fue impuesta sin las debidas garantías, sin tener en consideración la afectación al interés más necesitado de protección, como es el interés de los menores.

Hasta diciembre de 2015, el monto de las multas coercitivas impuestas ascendía a 57.000 euros, siendo retenidas las primeras dos mensualidades entre las cuentas de los comparecientes y la nómina del Sr. Diego

, hasta que las cuentas se vaciaron, dirigiéndose entonces a la nómina en exclusiva. Por ello presentan

la reclamación y solicitan la puesta a disposición de las cantidades satisfechas en concepto de multas coercitivas (16.668,69 euros), y la cancelación de la deuda que actualmente asciende a 40.331,31 euros, alzándose, en consecuencia, los embargos ordenados sobre la nómina del Sr. Diego .

SEGUNDO

La resolución ministerial impugnada.

La resolución que es objeto de recurso inadmitió la reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo

88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP, por considerar que la pretensión carecía manif‌iestamente de fundamento, toda vez que los reclamantes no habían obtenido previamente una declaración de error judicial que pudiera amparar la citada solicitud.

Así, ponía de manif‌iesto que "El fundamento de la presente reclamación es la disconformidad de los interesados con las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que estableció el régimen de visitas, posteriormente anulado.

Esta reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales que, si efectivamente fueran desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial. El principio de legalidad exige el sometimiento a la norma reguladora, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en su artículo 293.1 que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca." Ahora bien, esa decisión judicial no puede ser tomada por cualquier órgano jurisdiccional, pues, como establece el artículo 293 . l.b de dicha ley, "La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error...".

Esta vía es la que deberían haber utilizado los reclamantes, tras agotar los recursos judiciales procedentes, para intentar resarcirse del daño que, a su juicio, le fue ocasionado por la actuación judicial porque la Administración del Estado no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar la aplicación del Derecho que hagan los Tribunales. No habiéndolo realizado así, no es posible acceder a la indemnización solicitada. Tampoco es posible ordenar el levantamiento...

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