ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:3724A
Número de Recurso21134/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21134/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 DE LEON

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21134/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 497/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Granada, Diligencias Previas 2724/18, acordando por providencia de 4 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de febrero, dictaminó: "... el Fiscal entiende que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada " .

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que León incoó Diligencias Previas con objeto de tramitar la denuncia presentada en León en la que el denunciante manifestó que había comprado una motocicleta anunciada vía internet. La compra se efectuó en Granada, así como en esa localidad se hizo el pago y entrega de la misma. La compra tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013. Junto con la motocicleta recibió la documentación de la misma. Posteriormente al tramitar la revisión de la ITV en León no fue posible, por lo que se desplazó Orgiva (Granada) dado que en aquella localidad el vendedor había pasado los trámites de la ITV (se trataba de una motocicleta importada de USA). En Orgiva le comunicaron que el número de homologación de la tarjeta identificada no correspondía con la del bastidor. León por auto de 26/9/18 se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Granada por entender que tanto la compraventa como las posibles irregularidades realizadas para la matriculación y preparación documental se habían llevado a cabo en la misma localidad siendo el único elemento de conexión con León que esta localidad era el lugar de presentación, denuncia y donde residía el denunciante. El nº 3 de Granada al que correspondió, por auto de 15/10/18 rechaza la inhibición por entender que en aplicación del principio de ubicuidad debía continuar con el conocimiento de la causa León puesto que el denunciante conoció la venta del ciclomotor vía internet y es lugar de su domicilio (León). Planteando León con Granada esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granada.

Y ello porque nos encontramos con un delito de estafa y falsedad que en relación con el delito de estafa venimos diciendo que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso León es el que ha incoado en primer lugar diligencias al ser el lugar del domicilio del denunciante y el de presentación de la denuncia, que no son elementos del tipo, es Granada el lugar de comisión del delito, al haberse producido en esa localidad el desplazamiento patrimonial y la entrega de la motocicleta con la documentación presumiblemente falseada siendo en aquella localidad donde se llevaron a cabo los trámites de homologación de la misma, todo ello conforme al art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada (D.Previas 2724/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de León (D.Previas 497/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar D. Andres Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet

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