STSJ Castilla y León 54/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2019
Número de resolución54/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00054/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 54/2019

Fecha Sentencia : 22/03/2019

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 163 / 2017

Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Recurso contencioso-administrativo número 163/2017 interpuesto por doña Beatriz, representada por el procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado Sr. Hernández Jiménez, contra la resolución de 29 de septiembre de 2017 del TEAR de CyL, sede Burgos, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación provisional núm. NUM000 practicada por del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de Ávila girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 5.554,19 €. Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta, y, como codemandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y

León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "en la que estimando íntegramente el Recurso, se declare la no conformidad a Derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando la pérdida del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración ha de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la parte demandante. Igualmente contestó la Administración autonómica, por medio de escrito, solicitando desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

- Una vez dictado Auto de f‌ijación de cuantía y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de marzo de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Objeto del recurso y alegaciones de la parte actora.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del TEAR de fecha 29 de septiembre de 2017 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional núm. NUM000, practicada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de Ávila, y girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 5.554,19 €.

E invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

1.- La fundamentación jurídica de la resolución del TEAR no tiene relación con la comprobación de valores que nos ocupa en tanto hace referencia a un inmueble distinto lo que explica que no contenga argumento alguno en relación con las alegaciones que se efectuaron por la recurrente.

2.- Caducidad del expediente: Acreditado el exceso del plazo para resolver el expediente en cuestión, la caducidad del mismo resulta clara al haberse excedido el expediente durante más de 234 días.

3.-Sobre las valoraciones: En la valoración actual el técnico sí ha visitado los inmuebles, pero lo ha hecho de una manera formal, ya que la referencia a las fuentes documentales sigue siendo puramente genérica, un puro " corta y Pega" La valoración está f‌irmada por un técnico pero presenta carencias de motivación de aspectos esenciales pues se basa en unos estudios de mercado que no se han publicado y que no tiene en cuenta las características urbanísticas del solar.

La Administración viene utilizando modelos preconcebidos, con remisión a informes y valoraciones que se adjuntan, etc..., procedimientos que no son admitidos por los Tribunales, por la situación de indefensión que provocan, abocando al administrado a una costosa prueba pericial contradictoria. Trae a colación, entre otras, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Burgos de 11 octubre de 2002, Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Burgos, núm. 389/2002 (Sala de lo Contencioso- Administrativo), de 11 octubre, Recurso contencioso-administrativo núm. 64/2001 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, de 18 de enero de 2.002, y de 4 de junio de 2.001 . También Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Valladolid, núm. 1426/2005. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 5 julio Jurisdicción: Contencioso-Administrativa. Recurso contencioso-administrativo núm. 1827/1999. Asimismo, ha de tenerse presente que en la STS de 4 de diciembre de 1993 también se rechaza la mera mención a los precios de mercado en la comprobación de valores efectuada por la Administración,

sin expresarse cuales son esos precios y si ellos se ref‌ieren a inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias parecidas. Nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho, pues se produce indefensión para los interesados, que no pueden tomar conocimiento real y efectivo, de manera que disponga de los mecanismos, alegaciones y pruebas en defensa de su derecho, de los motivos por los que la Administración realiza una liquidación que supone un aumento importante del gravamen, con cita expresa de del art. 62.1.a) de la Ley 39/92, de 26 de noviembre, en relación con los art. 9 y 24 CE, así como el art. 34 LGT .

4.- La liquidación impugnada no responde tampoco a las cuestiones alegadas en el expediente por los interesados. Se desestiman las alegaciones sin la mínima motivación de las cuestiones planteadas.

5.-Todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser: 1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. 2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. Art. 121 de la LGT (RCL 1963\2490), si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas preformadas. Debe ser individualizada. 4. Debe ser notif‌icada al contribuyente.

6.-Consecuencia de la reiteración de comprobaciones. Es obvio que el ejercicio de las potestades administrativas tiene un límite, siendo uno de ellos el principio de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad; no se puede mantener una relación jurídica, menos aún la tributaria, de forma indef‌inida, debido a las continuas irregularidades administrativas que en este caso repercuten desfavorablemente en contra de los derechos e intereses legítimos. La reiteración de errores, de nulidades, no puede recaer sobre el obligado tributario que no tiene que estar soportando errores de manera indef‌inida ante la Administración. Si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o def‌iciencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente. Son numerosas las sentencias que, en asuntos similares, considera que la reiteración de comprobaciones, anuladas en varias ocasiones, tiene como consecuencia que la Administración debe estar a la valoración formulada por el contribuyente.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes demandada y codemandada .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, por la representación procesal de la Administración demandada:

1.-Falta de legitimación pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede entenderse como Administración demandada la Junta de Castilla y León y no la Administración General del Estado. Por otro lado, el TEAR tampoco puede considerarse como el órgano autor de la actividad impugnada ( art 131 de la LJCA ). Por otro lado, no es invocable que ese acto haya sido dictado "por delegación" entendiendo así que no se trataría de un acto imputable a la Junta de Castilla y León. De esta manera, si la pretensión ejercitada es la anulación de los actos de...

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