ATS, 22 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3783A
Número de Recurso10024/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10024/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10024/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 5 de marzo de 2019, se dicta por esta Sala sentencia número 108/2019 , por la que se estima parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados D. Desiderio , Doña Verónica , D. Evelio , Don Florentino , Doña Marisa , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 26 de octubre de 2017 .

SEGUNDO

Por los procuradores, Sr. Rodríguez Orozco en representación de D. Desiderio , Sra. Aparicio Florez en representación de D. Evelio y por la procuradora Sra. Galán Padilla en representación de Doña Verónica , recurrentes en casación en esta causa, presentan escritos en fecha 19 y 20 de marzo de 2019, por los que se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia.

TERCERO

Mediante diligencias de ordenación de esta Sala, de fecha 20 de marzo de 2019, se acordó pasaran las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ es un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales que arbitra un remedio excepcional orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Su objetivo es consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, reafirmando una vez más que su protección y garantía no es una tarea única del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia, basado en la pretensión de obtener una rectificación o modificación del criterio razonadamente expresado en la misma. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo ). Tampoco, aunque sea pertinente una respuesta a lo planteado en el incidente, constituye una oportunidad para ampliar los razonamientos contenidos en la sentencia ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo ).

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental en casos muy concretos: cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce no cabe recurso, siempre y cuando la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Este Tribunal ya ha delimitado el ámbito de este nuevo recurso de nulidad exigiendo tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo ):

  1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE .

  2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

  3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Y, negativamente, hemos establecido que no puede admitirse a trámite, o en su caso debe desestimarse ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo ).

  4. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  5. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso o en el desarrollo de la causa.

  6. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso o en el desarrollo de la causa, que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

En este caso se sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24. CE ) y el principio de legalidad ( art. 25 CE ) porque la sentencia dictada por este Tribunal no ha respetado el criterio del Tribunal de instancia imponiendo las penas de los acusados Sres. Desiderio , Evelio y Verónica en su mínima extensión. Igualmente se denuncia que la sentencia no ha motivado debidamente la determinación de las penas impuestas a los citados acusados, así como que se han impuesto unas consecuencias accesorias a determinadas sociedades y se ha acordado el cierre de unas páginas web sin haberse observado el trámite de audiencia previa de las sociedades afectadas por aquellas consecuencias de acuerdo con el Código Penal redactado conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina expuesta la improsperabilidad del incidente es patente por cuanto lo que los promotores del incidente pretenden es cuestionar la respuesta dada por esta Sala a los motivos de sus recursos de casación.

Al amparo de este incidente de nulidad lo que se efectúa es una réplica a los razonamientos de la sentencia, con lo que queda desvirtuado absolutamente el propio ámbito de este incidente, que no supone reabrir nuevamente el debate sino que éste ya quedó cerrado con la sentencia.

Cada una de las cuestiones planteadas ha sido analizada y resuelta. Los promotores del incidente han dispuesto de las respuestas oportunas sobre la determinación de las nuevas penas a imponer a los acusados. Igualmente obtuvo contestación su queja sobre la imposición de determinadas consecuencias accesorias efectuada por el Tribunal de instancia sin que a su juicio hubiera mediado acusación frente a las sociedades afectadas y sin que se les hubiera permitido defenderse ni dado audiencia.

Lo que ocurre es que la sentencia de este Tribunal, llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por los recurrentes. Pero la discrepancia de los recurrentes con el criterio explicitado por la Sala convenientemente no significa que no haya tenido respuesta o que la misma hubiere incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Se contestó por tanto oportuna y adecuadamente a las pretensiones deducidas, y en modo alguno se vulneró, por incongruencia omisiva, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes ni tampoco ha sido vulnerado el principio de legalidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el incidente de nulidad planteado por las representaciones procesales de Don Desiderio , Don Evelio y Doña Verónica , contra la Sentencia número 108/2019, de fecha 5 de marzo, dictada por esta Sala que resolvía el recurso de casación número 10024/2018 .

Notifiquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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