STSJ Galicia 132/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2019:1337
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución132/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2019

PONENTE : Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

RECURSO NÚMERO : PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA 139/2018.

RECURRENTE: Juan Enrique, Carlos Manuel, Regina, Pedro Enrique, Marisol, Agapito, Palmira, Anselmo, Piedad, Argimiro, Baldomero, Rosana, Salome, Tamara, Ceferino, Tomasa, Claudio, Constancio, Zaida, Marí Juana, Doroteo, María Dolores, María Esther, María Rosario, Eva María, Adelina, Africa, Evaristo, Almudena, Ángela, Angelina, Florencio, Antonieta, Fructuoso, Aurora, Beatriz, Belinda .

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA.

MINISTERIO FISCAL.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS./AS. SR./SRAS.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, (Presidente)

Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

Dª. DOLORES RIVERA FRADE

A Coruña, 20 de marzo de 2019

El recurso especial de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, con el número 139/2018, ha sido interpuesto por Juan Enrique, Carlos Manuel, Regina, Pedro Enrique, Marisol, Agapito, Palmira

, Anselmo, Piedad, Argimiro, Baldomero, Rosana, Salome, Tamara, Ceferino, Tomasa, Claudio

, Constancio, Zaida, Marí Juana, Doroteo, María Dolores, María Esther, María Rosario, Eva María, Adelina, Africa, Evaristo, Almudena, Ángela, Angelina, Florencio, Antonieta, Fructuoso, Aurora

, Beatriz, Belinda, representados por la Procuradora Dª. Nereida García Vilar y dirigidos por el Abogado

D. Brais González Pérez, contra la Orden de 14 de marzo de 2018 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, sobre proceso selectivo. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNVIERSITARIA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Asimismo es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del litigio.

Se interpone recurso contencioso-administrativo por el trámite especial para la protección de los Derechos Fundamentales frente resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra la ORDEN de 14 de marzo de 2018 de la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional, de Escuelas Of‌iciales de Idiomas y Maestros, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La parte actora formula escrito de demanda por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y tras un relato discursivo sobre el sistema de acceso preceptivo en el ámbito de las Administraciones Publicas Educativas, y de mantener que este proceso selectivo no ha constituido un auténtico proceso de estabilización del empleo temporal a pesar de los mandatos normativos, y de aclararnos que entiende que el sistema de acceso preceptivo es el concurso oposición y que no pretende sustituir el proceso de concurso-oposición por un singular proceso de consolidación, viene a cuestionar la nulidad de la convocatoria que incorpora la Orden de 14 de marzo de 2018, por vulneración del derecho fundamental de acceso a la Función Pública, por infracción de lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el articulo 14 y 103.3 CE . que garantiza el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos directamente vinculado para con el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y a la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE, considerando varios aspecto de la Orden contrarios a esos derechos fundamentales que invoca . Y más en concreto re ref‌iere a la Base 1.6 ) que dispone el reparto de plazas por Tribunal descentralizado, como uno de los elementos de desnaturalización del sistema de acceso previsto al actuar como una autentica barrera de acceso de la personas aspirantes a la fase de concurso, ref‌iriéndose igualmente a la Base Decimo Segunda apartado 4, en relación la Base Décimo Tercera ) referentes a la prueba oral, respecto a la que entiende necesario un registro en soporte audiovisual que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva que no se contempla.

La Administración demandada se opone, planteando en primer término la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por desviación procesal de la pretensión principal ; causa de inadmisibilidad por falta de la necesaria concreción ; y causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; igualmente se opone a las cuestiones de fondo, interesando la desestimación del recurso .

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Deben ser desestimadas.

Planteadas por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por desviación procesal de la pretensión principal ; causa de inadmisibilidad por falta de la necesaria concreción ; y causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, corresponde examinar, en primer término, si efectivamente se da alguna ellas, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios alegados por la parte actora.

  1. - Sobre la desviación procesal.

    En primer lugar, la Administración demandada pretende se declare la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por incurrir en desviación procesal, en base a la alegación de que el contenido del suplico de la demanda no parece dirigirse contra las bases sino que parece ir mas allá de estas afectando a actos diferentes de los impugnados no determinados con precisión ; que el recurso se planteó frente a la desestimación por silencio de la administración del recurso de reposición interpuesto frente Orden de 14 de marzo de 2018, y pese a que este ha sido expresamente resuelto extemporáneamente no se ha ampliado el recurso frente a esta resolución.

    La jurisprudencia ha conf‌igurado la desviación procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 febrero 1989, 1 septiembre y 2 octubre 1990, 6 febrero, 16 diciembre 1992, 5 mayo 1993 y 29 de mayo de 1995, entre otras) como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

    La St. del T.S. 30 de noviembre de 2015, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 30-11-2015 (rec. 323/2014 ) se señala:

    "...De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justif‌icación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas...".

    Nada de ello ocurre en la demanda presentada por la actora en relación con lo planteado en vía administrativa y con lo impugnado en el escrito de interposición, pues de su examen se desprende que las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de marzo de 2018, son substancialmente idénticas a las planteadas en el recurso de reposición...

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