SAN, 20 de Marzo de 2019

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1075
Número de Recurso8/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07719/2015

Demandante: DORNA SPORTS SL

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Letrado: ÁNGEL GARCÍA RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 8/2016 seguido a instancia de DORNA SPORTS SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y asistido por Letrado D. Ángel García Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 (RG 4091/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía se f‌ija en 67.514,51 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de mayo de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 21 de junio de 2016.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron conclusiones el 14 de julio y 3 de octubre de 2016 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuantía del proceso.

En el caso enjuiciado, consta que hubo controversia sobre la f‌ijación de la cuantía que fue resuelta por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante Decreto de 15 de septiembre de 2016, f‌ijándose en la cantidad de 279.840,69 €. Ahora bien, el mismo Decreto remite a la sentencia para que la f‌ije def‌initivamente.

Para resolver la cuestión planteada conviene que realicemos una sucinta exposición del método de f‌ijación de la cuantía establecido en el art. 40 de la LJCA . Conforme a dicha norma es el Letrado de la Administración de Justicia quien " f‌ijará la cuantía del recurso" que, en caso de discrepancia, resolverá lo que proceda. No obstante, en éste caso, es decir, de existir discrepancia el " Juez o Tribunal resolverá def‌initivamente la cuestión". Es decir, la decisión del Letrado de la Administración de Justicia es provisional y debe ser conf‌irmada o rectif‌icada por el Tribunal.

En el segundo otrosí de la demanda, el demandante f‌ijó la cuantía del litigio en 67.514,51 €. Sin embargo, la Abogacía del Estado la f‌ijó en 279.840,69 € -la cuantía recogida en la Resolución del TEAC-. El Letrado de la Administración de Justicia f‌ijó la cuantía en diligencia de 24 de junio de 2016 en 279.840,69 €.

En el escrito de reposición contra el indicado Decreto la demanda reconoce que, en efecto, la cuantía debatida ante el TEAC ascendía a dicha cantidad,; pero razona que parte de la Resolución del TEAC no es objeto de recurso, pues únicamente recurre determinados conceptos, que cuantif‌ica en la cantidad de 67.514,51 €, ya que no recurre las retenciones exigidas sobre los pagos realizados por DORNA a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM). Por su parte, la Abogacía del Estado af‌irma que como se pide la anulación de la Resolución del TEAC debe estarse a la cuantía global.

Ahora bien, esta última af‌irmación no es correcta, la margen de que estimemos o no el recurso, como luego veremos, los pronunciamientos no impugnados de la Resolución del TEAC devienen f‌irmes y no se verán afectados por esta sentencia. El argumento que da la Sra. Letrada de la Administración de Justicia es que la tasa para acceder a esta jurisdicción se liquidó por la suma de 279.840,69 €.

Es cierto que la base imponible de la tasa fue la indicada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Ahora bien, la interposición del recurso supone el ejercicio del derecho a la acción contra un acto que la recurrente considera lesivo; la pretensión se f‌ija en la demanda y es entonces cuando tiene sentido cuantif‌icar lo que se pide. De hecho, puede incluso tenerse intención en impugnar la globalidad del acto al interponerse el recurso y, ulteriormente, en la demanda, limitar la pretensión e impugnar únicamente determinados aspectos. Por ello no es casual que, a la hora de f‌ijar la cuantía, el art. 40 de la LJCA disponga que las alegaciones sobre la misma se realizan en la demanda y en la contestación, que es cuando se concreta la pretensión.

Pues bien, al margen de las consecuencias f‌iscales de dicho abono, lo cierto es que la f‌ijación de la cuantía a efectos de litigio es una cuestión procesal que tiene sus propias reglas contenidas en el art 41 de la LJCA . A estas normas debe estarse a la hora de determinar la cuantía del proceso. De hecho, aunque no es la cuestión que debemos resolver, el art 6 de la Ley 10/2012, al regular la base imponible de la tasa remite a la normativa procesal.

El art. 41.1 de la LJCA dispone que " la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" . Valor que viene determinado por la diferencia lo reclamado en vía económico-administrativa y la vía contencioso-administrativa - ATS de 18 de enero de 2017 (Rec. 2040/2016 )-.

En la p. 74 del Acuerdo de Liquidación se observa que la cuantía correspondiente a la FIM ascendió a 167.396,52 €. Pues si se tiene en cuenta la deuda restante y los intereses correspondientes, s.e.u.o, es correcta la cuantía que f‌ija la demandante en 67.514,51 €.

Por lo tanto, se f‌ija la cuantía en la indicada cantidad.

SEGUNDO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central EconómicoAdministrativo de fecha 8 de octubre de 2015 (RG 4091/2012), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de liquidación por " Retenciones a cuenta. Imposición de no residentes ", correspondiente al periodo impositivo 7/2007 a 12/2007. Como hemos indicado, no se impugna la totalidad de la regularización efectuada, sino únicamente parte de la misma, en la p. 4 de la demanda se indica con claridad que no se impugnan los cánones relativos a la FIM, pues dicha cuestión fue resuelta por la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 258/2015 ).

La Sala, sin dejar de contestar a todos los motivos articulados por la recurrente, por razones de claridad expositiva, alterará su orden. Así, los motivos articulados son:

  1. - Sobre la improcedencia de calif‌icar como contrato de know-how el contrato suscrito con la entidad francesa TECH 3 -pp. 8 a 11 de la demanda -.

  2. - Sobre la improcedencia de calif‌icar como cánones los pagos incluidos en el Acuerdo -pp. 21 a 28 de la demanda-.

  3. - Sobre la improcedencia de calif‌icar como cánones los pagos realizados a HELITEAM SUD -pp. 11 a 21-.

  4. - Sobre la improcedencia de calif‌icar como cánones los pagos a BRITANICA AERIAL CAMERA SYSTEM LTD -pp. 20 y 21.

TERCERO

Sobre la improcedencia de calif‌icar como contrato de know-how el contrato suscrito con la entidad francesa TECH 3.

A.- Sostiene la demandante que no cabe calif‌icar el contrato como de know-how -saber hacer-, pues para que exista dicho contrato debe transmitirse un conocimiento preexistente, por lo que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de asistencia técnica. Lo que implicaría que los pagos no podrían ser calif‌icados como cánones, sino como benef‌icios empresariales, los cuales no estarían sujetos a retención.

B.- Como aclara la p. 18 de la Resolución del TEAC el debate objeto de autos es siempre el mismo: determinar si los pagos realizados son cánones, como sostiene la inspección o benef‌icios empresariales, como sostiene la recurrente. Pues sólo en el primer caso procedería la retención.

La Administración y la recurrente parten del mismo contrato entre DORNA y TECH 3.

La inspección aplica el art 12 del Convenio de Doble Imposición entre España y Francia que calif‌ica como cánones las cantidades pagadas a un no residente sin establecimiento permanente por " ...las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científ‌icas (know-how)".

El informe de disconformidad expone los argumentos de la Inspección en las pp. 54 y ss.

Consta que DORNA posee los derechos para promocionar, gestionar y explotar comercialmente Moto GP y desea tener equipos con diferentes llantas para desarrolla el futuro de Moto GP a través de la participación del mayor número de fabricantes de neumáticos con productos competitivos.

DORNA ha f‌irmado un contrato con IRTA por el que se compromete a crear un fondo estratégico en orden a ayudar a los equipos privados en sus gastos operativos.

TECH 3, por su parte, es un equipo privado con dos corredores que participará en las pruebas de Moto GP en el año 2007 con prototipos de moto YAMAHA y neumáticos DUNLOS (THE TYRES). En contrato, de 2 de marzo de 2007, consta que:

"1º.- TECH 3 participará con su equipo con el equipamiento y neumáticos mencionados anteriormente con el objetivo de mejorar la competitividad de los neumáticos en la clase Moto GP.

  1. - Por lo señalado en el considerando segundo y en consideración a su participación con los neumáticos DUNLOP (THE TYRES) y su evolución pagará a TECH 3 la siguiente cantidad:

    a)1.300.000 USD: 300.000 USD antes 8/04/2007; 500.000 USD antes de 6/07/2007 y 500.000 USD antes de 17/10/2007.

    1. El pago se efectuará previa entrega de la correspondiente factura y un certif‌icado...

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