ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3696A
Número de Recurso1426/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1426/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1426/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 308/2016 seguido a instancia de D. Serafin contra Indra Sistemas SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba parcialmente el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2017, R. 977/17 , que desestimó su recurso de suplicación y estimó parcialmente el de la empresa. La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2016, R. 195/16 , que es la única alegada en el escrito de preparación y no es firme por haberse interpuesto contra ella el recurso 215/17, que está pendiente de sentencia.

A la vista de la certificación de falta de firmeza, la recurrente presentó un escrito de fecha 13 de junio de 2018, recibido el 15 de junio siguiente, por el que designa una sentencia alternativa a la anterior. Sin embargo, dicha posibilidad no está prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a menos que tuviera lugar dentro del plazo de preparación del recurso, a modo de nuevo escrito, y es evidente que dicho plazo ha transcurrido con creces, habida cuenta de que la preparación se presentó el 7 de febrero de 2018. Es más, la posibilidad abierta en nuestra normativa rituaria de invocar varias sentencias por motivo en la fase de preparación del recurso sirve para salir al paso de las eventuales certificaciones de falta de firmeza o nulidad de las sentencias invocadas, de suerte que siempre podría ser invocada en el escrito de interposición aquella válida y firme que fuera más adecuada a sus intereses.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 977/2017 , interpuesto por D. Serafin e Indra Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 308/2016 seguido a instancia de D. Serafin contra Indra Sistemas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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